REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANNY ALVARADO , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 ejusdem. Tercero: NO acoge la precalificación fiscal y decreta Medida (…) Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, por la comisión del (sic) los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los (sic) artículos 470 Del (sic) Código Penal…”
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 4 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones en fecha 05/01/2015, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 20 de diciembre de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impuso a los imputados VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, respectivamente, apartándose de la precalificación fiscal, que había precalificado los hechos como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ; les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, respectivamente, apartándose de la precalificación fiscal.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, en fecha 13-12-2015, se suscrito (sic) un hecho punible en este caso ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 de la LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic) (…) y vista la (sic) diligencias de investigación consignadas hasta este momento se evidencia que los ciudadanos presentados son los participes directos e identificados por una de las victimas como los autores del hecho imputado por lo que (sic) en razón de que fueron menos de 24 horas las que transcurrieron desde la comisión del hecho punible hasta la materialización de la aprehensión de los imputados en posesión del vehículos armas (sic) y objetos como prendas de vestir que cursan en la comisión del hecho punible se solicita sea declarado con lugar la imputación presentada contra los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 de la LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la Finca La Propia y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos:
“… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”;
Ahora bien, de la lectura de la norma citada, se colige que, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no están señalados expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente, el articulo 458 del Código Penal, contemplan una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al apartarse de la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem; y precalificar los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y a su vez, imponer a los imputados JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentó así:
“EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto a la solicitud de la calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados de autos este Tribunal observa:
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia española flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita pruebas la flagrancia,
Ahora bien el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal define La flagrancia de la siguiente forma "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el o ella es el autor o autora...",
De allí se desprende la flagrancia viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito acción pública puede actuar, en la aprehensión del sospechoso. Por lo tanto la condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución de un delito, bien porque lo ha presenciado o porque acaba de cometerse y el sospechoso se encuentra en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
La presencia de personas en el lugar de los hechos, que sensorialmente lo impresionan, convierten el delito en flagrante y estas personas a su vez son la prueba de lo sucedido, por lo que el delito flagrante y prueba se hacen inecindibles (sic), sin estas pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial es ilegal, ya que no hay motivo para ella.
La flagrancia además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en si misma la prueba del delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con las armas, instrumentos, y otros objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría.
Ahora bien existe dos entidades comprensivas de la flagrancia en las cuales la persona no es detenida en el momento de cometerse el hecho sino posteriormente, son los casos de cuasi flagrancia que es una ficción que el legislador le atribuye tal carácter y son lo siguientes supuestos 1. Aquel que el sospechoso se vea perseguido se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, es una persecución en caliente, el individuo es sorprendido cometiendo el delito y se da a la fuga y posteriormente es detenido en otro lugar, por la autoridades policiales o por la ciudadanía, en este supuesto el detenido debe ser sorprendido cometiendo el delito, porque de otra manera no se justifica la persecución. 2.-Que la persona se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el o ella es el autor o autora, configurándose una referencia temporal, de lo que se sigue que si han pasado algunas horas días de su ocurrencia, no se cumple el primer presupuesto normativo en el segundo supuesto, se configura una referencia territorial, vale decir que si la persona es sorprendida en otra localidad distinta o fuera de las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho, no se configura ésta relación espacial que exige la norma, en el tercer supuesto, estar en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito, para que se cumpla la flagrancia en éste supuesto tiene que cumplir los dos primeros presupuestos ya analizados y las armas, instrumentos u objetos deben estar relacionados directamente con el delito y viceversa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los imputado fueron detenidos en una vivienda el día 14/12/2015 aproximadamente a las 02 de la mañana, siendo que el hecho ocurre el día 13 de diciembre 2015 en horas de la mañana según denuncia de la víctima y del acta policial actuante se desprende que los funcionarios policiales fueron avisados del hecho punible a las nueve de la noche de ese mismo día 13 de diciembre de 2015, y es cuando comienzan hacer el recorrido en búsqueda de los objetos robados, sin cumplirse una persecución por funcionarios policiales el clamor público, o la propia víctima, sin que esta detención se configure bajo los supuestos de la cuasi flagrancia, no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son autores del delito señalado por la fiscalía, máxime, cuando la actuación policial es alertada por una llamada anónima a las 2 de la mañana y hace el señalamiento que en una vivienda están objetos de dudosa procedencia y ellos hacen el recorrido hasta encontrar la vivienda tal como consta en las actuaciones del expediente, y es cuando hacen la detención de los tres ciudadanos muchas horas después de haberse cometido el robo aunado que una de las víctimas en su acta de denuncia que entraron personas encapuchadas es decir no podía ver el rostro, para luego señalar a dos personas en otra acta de denuncia que eran dos de las personas hoy imputadas creando en esta juzgadora una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos, en el delito robo agravado y robo agravado de vehículo automotor señalado hoy por la fiscalía ahora bien, el hecho que hoy se ventila por éste tribunal, como los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado no encuadra en el cumplimiento a los supuestos establecidos en la norma, ya que ésta detención no fue realizada bajo ningún supuesto de la flagrancia, supuestos ya analizado Supra, aunado a el tiempo transcurrido entre el hecho y la detención de los ciudadanos en una vivienda sin una persecución en caliente con los supuestos establecidos en la norma a la duda sobre la individualización realizada por el ciudadano Johandri González en su denuncia posterior a la detención de los ciudadanos por lo tanto no da con lugar la solicitud por parte de la fiscalía de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN VIGENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Desestimándose estos delitos Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que es violatoria del debido proceso ya que la detención de su defendido fue ilegal, esta juzgadora considera que la consecuencia inmediata, es la libertad plena del encartado, sin embargo de cualquier forma, en que las autoridades policiales administrativa o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demanda la indemnización de daños y perjuicios
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en un el hecho punible APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
ACTA DE DENUNCIA
DOMINGO 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo la 09:00 horas de la noche se presenta ante ésta estación policial, el Ciudadano; I-IERNANDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIANL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 5.941.19 NACIDO EL 29/11/1959. DE 56 AÑOS DE BMD DE PROFESIÓNRESIDENCIA ACTUAL U EN OFICIO LA URB. AGRICUILTOR NATURAL DE SANARE ESTADO LARA CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URB LA ZARAGOZA CALLE 055, CASA N° 20 ARAURE ESTADO PORTUGUESA TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414/1577154; El mismo se presentó con la finalidad de hacer formal la denuncia como lo establece el artículo 267 del código orgánico procesal penal quien manifestó, no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: "siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde de este mismo día; me informa vía telefónica la ciudadana CARMEN PARRA esposa de unos de los trabajadores de la finca, sobre un robo que se había cometido en la finca de nombre LA PROPIA; y que había visualizado un camión blanco con cava blanca con marrón; seguidamente me apersone hasta el lugar para verificar si era cierto y me encuentro a unos de ¡os vigilante de la finca donde me expresa que un grupo armado aproximadamente entre ocho (08) y diez (10) personas fuertemente armados los sometieron, despojándolo de su arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 1<714794 de color negro; y los amordazaron; a los dos (02) vigilantes que cuidaban la finca antes mencionada; seguidamente verifique que habían sustraído los ciudadanos que efectuaron el robo en la finca; lograron llevarse un camión marca Chevrolet modelo KODIAK C8600 de color blanco placas asignadas A39A1SI con cava a granel de color blanco y marrón; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos de cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; una (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asper adora (sic) de espalda y una (01) a motor; dos (02) sistema de frenos de 3ire; dos (P2) arranque; dos (02) alternadores; una (01) máquina de soldar lincons de color rojo; un 01) caucho de Gandolahrigentons medida 22-00-5; diez (10) cauchos medidas R17; una (01) bombona de gas de 18 K: una (01) caá (sic) de veneno marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color naranja; un (01) arranque de Jondear y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP; un (01) porta fusible; 26 LTS de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de un taladro; una (01) vértiga de alta tensión; un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado; una (01) trazadora; seguidamente me comunique con el propietario de la Finca la Propia, informándole lo sucedido, posteriormente me dirigí a la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia; , Es todo' SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DF LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso fue el día Domingo 13/12/15 a eso de las 06:00 de a tarde: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos vigilante le presta la seguridad dentro de las instalaciones de la Finca? CONTESTO. Son dos Vigilantes y porta un arma de fuego escopeta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que maquinarias e implementos agrícolas le sustrajeron dentro de la Finca La Propia? CONTESTO: varias herramientas de diferentes medidas antes mencionadas y descripta y un vehículo camión marca Kodiak CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente había sido víctima de un robo en la fina la Propia? CONTESTO: Si es primera vez que comenten un robo tan grande en la finca, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si nene sospecha de alguna persona en particular quien esté implicado en el robo a la finca? CONTESTO: Para mi persona son todos sospechosos, y más aún uno de los vigilantes que tiene poco tiempo trabajando en la Finca. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte de lo narrado desea agregar algo? CONTESTO: Ya no quiero que se me acerque más, que se valla de la casa. Eso es todo.
ACTA DE DENUNCIA
LUNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo la 03:30 horas de la mañana se presenta ante ésta estación policial, el Ciudadano: YOANDRI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. TITULAR DE 14 CÉDULA DE IDENTIDAD 17.963.080, NACIDO EL 22/11/1985. DE 30 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE DE SEGURIDAD NATURAL DE GOAIIRA ESTADO ZULIA CON RESIDENCIA ACTUAL E EL CASERÍO LOS MALAVARES, AV PRINCIPAL CASA S/N ARAURE ESTAADO PORTUGUESA; El mismo se presentó con la finalidad de hacer formal la denuncia como lo establece e] artículo 267 del código orgánico procesal pena] quien manifestó, no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: El día jueves aproximadamente a !as 08:00 de la noche, recibí una llamada y unos mensajes del ciudadano de nombre AGUSTÍN, que vive en & sector LA PARREÑA, las cuales lo conozco de vista, tomando en cuenta que trabaje en una finca cerca del sector de la PARREÑA; este ciudadano me dice vía telefónica, que tengo que colaborar con ellos para robar la finca en las cuales yo presto seguridad, yo le dije que no y el mismo insistió y me amenazó de muerte a la persona y mi familia, ya que tenía ubicada la dirección donde vive la ciudadana madre de mi hija, que sí no colaboraba con ellos, las iban a matar ya mi persona; negándome corte la llamada: anuros más tarde recibí tres mensajes del mismo numero donde me llamaron, amenazándome que si no colaboraba con ellos, iban por mi hija y por mí; hasta el día domingo de fecha 13)12 /2015 aproximadamente como a las 11:30 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la Finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad: específicamente en la garita en compañía de JOSÉ mi compañero de seguridad, el se retira hasta la cocina a preparar la comida y me quede en la garita acostado en la hamaca; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados el ciudadano AGUSTÍN quien estaba vestido de la siguiente forma una (01) guarda camisa de color negro y portaba un (01) pantalón de color azul; y que portaban arma de fuego tipo pistola y CARLOS quien vestía una (01) franela de color blanca y un (01) pantalón de color azul a estas persona las conozco de vista, bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto: observe cuando AGUSTÍN agarro la escopeta pajiza y me exigieron que me bajara de la garita y trasladan hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSÉ; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le dije que no había más armamento que solamente estaba la escopeta nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un Motorola de color negro; pasada varias horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos daños después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; dejándonos amarrados y con la cara cubierta, donde escuchamos cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de uno de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos trasladó hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia; , Es todo" SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso fue el día Domingo 13/12/15 a eso de las 11:30 de la mañana: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Oiga usted, cuantos vigilante le presta la seguridad dentro de las instalaciones de la finca? CONTESTO. Somos dos Vigilantes el ciudadano JOSÉ y mi persona JOANDRY; portamos un arma de fuego tipo escopeta Pajiza TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que maquinarias e implementos agrícolas le sustrajeron dentro de la Fina La Propia? CONTESTO: varias herramientas de diferentes medidas, implementos agrícolas que se encontraba en el almacén y un (01) vehículo camión marca Kodiak CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si reconoció a los tipos que efectuaron el robo? CONTESTO: Si reconocí a dos de los sujetos que me efectuaron el robo al AGUSTÍN y CARLOS, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de amenazas has recibido de los ciudadanos? CONTESTO: Si, los ciudadanos me amenazaron de muerte a mi y a mi familia si nos le prestaba la colaboran para el robo de finca. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, como andaba vestido los ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: el ciudadano AGUSTÍN quien estaba vestido de la siguiente forma una (01) guarda camisa de color negro y portaba un (01) pantalón de color azul; y que portaba un arma de fuego tipo pistola y CARLOS quien vestía una (01) franela de color blanca y un (01) pantalón de color azul a estas persona las conozco de vista, bajo amenaza de muerte someten y me exigen que no los mire tanto; observe cuando AGUSTÍN. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, s estas personas lo golpearon y amenazaron y que tipo de amenazas? CONTESTO: si el mismo nos maltrataron y amenazaron de muerte si no les prestábamos la colaboración. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si estas personas estaban armados y si logro reconocer que tipo de armas? CONTESTO: si AGUSTÍN portaba una pistola y CARLOS un revolver NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte de lo narro desea agregar algo? CONTESTO: No, es todo. Eso es todo.
ACTA DE DENUNCIA
LUN 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo la 03:45 horas de la mañana se presenta a ésta estación policial, el Ciudadano: JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ GONZALEZL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25..239.761 NACIDO EL 23/09/1969. DE 47 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIOO VIGILANTE DE SEGURIDAD. NATURAL DE GOAJIRA ESTADO ZULIA CON RESIDENCIA AQTUAL EN LA FINCA LA PROPIA, VÍA CHORRERONES ESTADO PORTUGUESA; El mismo se presentó con la finalidad de hacer formal la denuncia como lo establece el artículo 267 del código orgánico procesal penal quien manifestó, no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien apuso lo siguiente: esto fue el día domingo de fecha 13/12/2015; aproximadamente como a las 11:00 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad; específicamente en la cocina preparando el almuerzo y mi compañero JOSÉ, se encontraba en la garita; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados, uno de ellos portaba una vestimenta de un suéter de rayas de color Marrón y el otro no lo logre visualizar, ya que portaba una capucha y bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto; los mismo me exigía que en donde estaba la escopeta pajiza, trasladándome hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSÉ; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le que no había más armamento que solamente estaba la escopeta pajiza, nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un ALCATEL de color negro titular del número 0426/7393600; pasada as horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos os después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; amarrados y con la cara cubierta, conjuntamente con mi compañero YOHANDRI donde cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de a de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos traslado hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia; Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso fue el día Domingo 13/12/15 a eso de las 11:00 de la mañana: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos vigilante le presta la seguridad dentro de las instalaciones de la finca? CONTESTO. Somos dos Vigilantes el ciudadano JOSÉ y mi persona YOHANDRY; portarnos un arma de fuego tipo escopeta Pajiza. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que maquinarias e implementos agrícolas le sustrajeron dentro de la Fina La Propia? CONTESTO: varias herramientas de diferentes medidas, implementos agrícolas que se encontraba en el almacén y un (01) vehículo camión marca Kodiak CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento del robo? CONTESTO: me encontraba en la cocina preparando almuerzo, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron dentro de la finca y que armas portaban? CONTESTO: Si, eran alrededor de diez (10) personas y portaban pistolas y revolver. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, como andaba vestido los ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: pude visualizar uno de ellos que portaba una franela blanca de rallas Marrón. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si estas personas lo golpearon y amenazaron y que tipo de amenazas? CONTESTO: si los mismos nos maltrataron y amenazaron de muerte si no les prestábamos la colaboración. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte de lo narrado desea agregar algo? CONTESTO: No, es todo.
ACTA POLICIAL
OSPINO, CATORCE DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha. Siendo las 5:45 de la mañana, se presentó por ante la Coordinación de bi4igencia (sic) y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL "GIJ CARLOS MANUEL PIAR" con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Supervisor Agregado (CPEP) Adeilcio Javier, Titular de la Cédula de Identidad V-10.059.109 acompañado del Oficial (CREP) Jorge Pérez, Titular de la Cédula de Identidad V-10.056.434, pertenecientes a este Cuerpo Policial, adscritos la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino en el patrullaje inteligente como el cuadrante nro. 03, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43C de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximado las 09:30 horas de la Noche del día de Domingo 13-09-15, nos encontrábamos en la sede policial de Ospino cuando el supervisor agregado (CREP) Adelicio Javier supervisor general de patrullaje nos informa de dispositivo de segundad, en el municipio Ospino motivado que se habían robado en una finca en el caserío los Rastrojos un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Kodiak color blanco placa signadas A39AISI; donde amordazaron a los vigilantes y se llevaron equipo de soldar, venenos entre otras cosas de la finca LA PROPIA e implementos agrícolas y una escopeta marca MOSSBERT modelo pajiza calibre 12; según denuncia formulada por el ciudadano: HERNÁNDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIÁN, aproximadamente a las 09:00 de la noches quien es encargado de dicha finca. Una vez dada las instrucciones iniciamos el dispositivo de seguridad por los caseríos, perteneciente a este municipio, iniciando por el caserío los rastrojos siendo imposible la localización del vehículo antes mencionado, aproximadamente cómo a las 12:10 Horas de la madrugada del día lunes de fecha 14/1 21201 5. nos trasladarnos hasta el caserío La aparición de Ospino específicamente en el área boscosa realizando una búsqueda por los alrededores, con resultados infructuosos, siendo aproximadamente a las 02:00 de la mañana de este mismo día quines nos trasladamos hasta el caserío de la Trinidad de Ospino específicamente por la zona boscosa para continuar con la búsqueda del vehículo antes mencionado, cuando se recibió una llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 03, en el cual nos indicaba que en el caserío la Parreña vía a la Trinidad de Ospino, se encontraban unos ciudadanos guardando unos neumáticos en una vivienda sin pintar, pero con puertas, ventanas y techo rojo, efectivamente los integrantes de cuadrante pidieron apoyo a los funcionarios de la unidad P-833; A bordo del SLJPIAGREG (CPEP) GRANADO OROPÉZA titular de la cédula de identidad 10.059.109, AUX. OFICIAGREG (OPEP) SINGER JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-14.205.483 y Conde. OFICIAL (CPEP) JIMÉNEZ EDUAR JOSÉ titular de la cédula de identidad V-18.893.143; con la finalidad de verificar la información, en el transcurso del camino, antes de llegar al caserío visualizamos un vehículo clase camión, Marca Chevrolet, modelo KODIAK de color blanco, tipo fisgón a granel, placas A39AISI; estacionado, en el mismo se encontraba un ciudadano al volante y en vista de que se trataba del mismo vehículo de Robo en la Finca La Propia e cual origina el operativo de búsqueda, en la persecución del delito cometido, por lo procedimos a darle la voz de alto y realizar una inspección corporal, al sujeto en referencia, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una capucha de color negro, por lo que quedó identificándolo como Juan Vicente Alvarado Alvarado, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 24/01/87, profesión obrero, residenciado en el caserío la Parreña calle principal vía la Trinidad de Ospino, titular de la cédula de identidad número 24.507.231; dirección que coincide con la que indicaron al cuadrante, procedimos a trasladarnos hasta la misma y verificar la situación de los neumáticos reportados que según estaban guardando en una vivienda, es donde empezamos a indagar y llegamos hasta la residencia descrita, observando cuatro (04) neumáticos frente a la residencia en mención y dos individuos en el solar de la casa que no tiene cerca perimetral nos acercamos a éstos, solicitando que exhibieran si tenían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crirninalistico, donde los mismos se niegan a lo solicitado, manifestando que no cargaba nada, ante la negativas se es realizó una, revisión corporal, sin localizar alguna evidencia, en vista de esta situación y al percatamos que la vivienda en referencia se encontraba con las puertas abiertas y se lograba observar desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, objeto del inicio de la presente comisión, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 128 de COPP; corno queda escrito: 01.- Romero Rodríguez José Agustín, titular de la cédula de identidad número 13.352.552, edad 43 años, fecha nacimiento 07/03/1 972, profesión Albañil, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano 02.- Colmenares Linares Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad numero 21.161.859, edad 28 años, fecha de nacimiento 9)12/1987, residenciado en el caserío La Parreña, calle principal Vía a la Trinidad de Ospino, casa sin número del municipio Ospina. Acto seguido realizamos una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12, procediendo a llamar vía radio a la sede de la estación para informar sobre los objetos encontrados y trasladar a los ciudadanos y los objetos que estaban en la vivienda para la respectiva averiguación correspondiente; seguidamente en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención de los ciudadanos en mención por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley y las 05:00 horas de la mañana; les fue impuestos de sus derechos de acuerdo a los artículos 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de CQPP, posteriormente procedimos a identificar las evidencia incautada en la vivienda e referencia quedando descritas de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego de fabricación i industrial, tipo escopeta pajiza, modelo MOSSBERG, calibre 12, serial K714794 o' empuñadura plástica de color negro; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos d cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; un (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asperjadoras de espalda y una (01) a motor; dos (0 sistema de frenos de aire; dos (02) arranque para vehículos; dos (02) alternadores; una (0 máquina de soldar Lincon de color rojo; un (01) caucho de Gandolabrigentons medida 22-00-.' seis (06) cauchos medidas P17; una (01) bombona de gas de 18 K; una (01) caja de vene (sic) marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color anaranjada; un (01) arranque de John Deer y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP: porta fusible; 20 Litros de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de i taladro: una (01) vértiga de alta tensión: un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado y una (01) trazadora; el vehículo recuperado presenta las siguiente características: marca Chevrolet, modelo Kodiak C8600, tipo Furgón, año 2004, tipo carga, serial de carrocería 8ZCP7V41J84V332866, serial de motor 84V3328661 color blanco, placas asignadas A39AI51, con cava a granel de color blanca y Marrón, procedimos a comunicarnos por vía telefónica con el ciudadano HERNÁNDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIÁN, encargado de la FINCA LA PROPIA al teléfono que había dejado plasmado en la denuncia día anterior al número 041411577154; con la finalidad de reconocer los implementos agrícola y el vehículo que le fue robado dentro de la misma, resultado positivo el reconocimiento de los objetos pertenecientes a b FINCA LA PROPIA y del vehículo camión; faltando un restante aproximado y valorado monetariamente en unos 5.000.000 bolívares fuertes y un (01) pasa montañas de color negro de 1a ubicado dentro del camión, específicamente en el asiento del copiloto; Luego procedimos de conformidad con el articulo 116 del COPP; a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Albizabeth Chacón, informándole Del caso donde El mismo giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia de los objetos recuperados y el Arma de Fuego Incautada a fin de que se le practiquen las experticias ley. Es todo, por cuanto de el acta policial se evidencia que a los imputados le fue incautado en en (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de CQPP, posteriormente procedimos a identificar las evidencia incautada en la vivienda e referencia quedando descritas de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta pajiza, modelo MOSSBERG, calibre 12, serial K714794 o' empuñadura plástica de color negro; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos d cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; un «(01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asperjadoras de espalda y una (01) a motor; dos (0 sistema de frenos de aire; dos (02) arranque para vehículos; dos (02) alternadores; una (0 máquina de soldar Lincon de color rojo; un (01) caucho de Gandolabrigentons medida 22-00-.' seis (06) cauchos medidas P17; una (01) bombona de gas de 18 K; una (01) caja de vene (sic) marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color anaranjada; un (01) arranque de John Deer y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP: porta fusible; 20 Litros de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de i taladro: una (01) vértiga de alta tensión: un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado y una (01) trazadora; el vehículo recuperado presenta las siguiente características: marca Chevrolet, modelo Kodiak C8600, tipo Furgón, año 2004, tipo carga, serial de carrocería 8ZCP7V41J84V332866, serial de motor 84V3328661 color blanco, placas asignadas A39AI51, con cava a granel de color blanca y Marrón, procedimos a comunicarnos por vía telefónica con el ciudadano HERNÁNDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIÁN, encargado de la FINCA LA PROPIA al teléfono que había dejado plasmado en la denuncia día anterior al número 041411577154; Con la finalidad de reconocer los implementos agrícola y el vehículo que le fue robado dentro de la misma, resultado positivo el reconocimiento de los objetos pertenecientes a la FINCA LA PROPIA y del vehículo camión; faltando un restante aproximado y valorado monetariamente en unos 5.000.000 bolívares fuertes y un (01) pasa montañas de color negro de 1a ubicado dentro del camión, específicamente en el asiento del copiloto; concatenadas a la denuncia se encuentran las actas de denuncias del ciudadano HERNÁNDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIANL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 5.941.19 NACIDO, de fecha 13 de diciembre 2015 concatenada a la denuncia del ciudadano Ciudadano (sic): JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ GONZALEZL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25..239.761 NACIDO LUNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, adminiculada a la denuncia ACTA DE DENUNCIALUNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo la 03:30 horas de la mañana se presenta ante ésta estación policial, el Ciudadano: YOANDRI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. TITULAR, Ahora bien por cuanto el vehículo automotor y los objetos recuperados fueron encontradas en ¡a residencia del imputado considera este Tribunal que el delito configurado es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO.
Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470 Del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto no se acogió a la suspensión condicional del proceso
IV DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados VICENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, por la comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, por la comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto los ciudadanos no se acogen a la suspensión condicional del proceso
Se Decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con !o previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuidad del procedimiento de delitos menos graves.
III
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión del acta de la realización de la audiencia de presentación, se constata que en el primer pronunciamiento dictado por la Jueza de la recurrida, dijo expresamente: “Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, del análisis del auto dictado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el fundamento de la recurrida, para apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en el presente caso, se afianzó en la desestimación de la aprehensión en flagrancia solicitada por la vindicta pública. En ese sentido, la recurrida dijo:
“Ahora bien en el caso que nos ocupa los imputado fueron detenidos en una vivienda el día 14/12/2015 aproximadamente a las 02 de la mañana, siendo que el hecho ocurre el día 13 de diciembre 2015 en horas de la mañana según denuncia de la víctima y del acta policial actuante se desprende que los funcionarios policiales fueron avisados del hecho punible a las nueve de la noche de ese mismo día 13 de diciembre de 2015, y es cuando comienzan hacer el recorrido en búsqueda de los objetos robados, sin cumplirse una persecución por funcionarios policiales el clamor público, o la propia víctima, sin que esta detención se configure bajo los supuestos de la cuasi flagrancia, no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son autores del delito señalado por la fiscalía, máxime, cuando la actuación policial es alertada por una llamada anónima a las 2 de la mañana y hace el señalamiento que en una vivienda están objetos de dudosa procedencia y ellos hacen el recorrido hasta encontrar la vivienda tal como consta en las actuaciones del expediente, y es cuando hacen la detención de los tres ciudadanos muchas horas después de haberse cometido el robo aunado que una de las víctimas en su acta de denuncia que entraron personas encapuchadas es decir no podía ver el rostro, para luego señalar a dos personas en otra acta de denuncia que eran dos de las personas hoy imputadas creando en esta juzgadora una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos, en el delito robo agravado y robo agravado de vehículo automotor señalado hoy por la fiscalía ahora bien, el hecho que hoy se ventila por éste tribunal, como los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado no encuadra en el cumplimiento a los supuestos establecidos en la norma, ya que ésta detención no fue realizada bajo ningún supuesto de la flagrancia, supuestos ya analizado Supra, aunado a el tiempo transcurrido entre el hecho y la detención de los ciudadanos en una vivienda sin una persecución en caliente con los supuestos establecidos en la norma a la duda sobre la individualización realizada por el ciudadano Johandri González en su denuncia posterior a la detención de los ciudadanos por lo tanto no da con lugar la solicitud por parte de la fiscalía de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN VIGENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Desestimándose estos delitos Así se decide. (Subrayado de la Corte)
Por otra parte, en los pronunciamientos dictados, en el precitado auto, la recurrida señala:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados VICENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, por la comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. (Subrayado de la Corte)
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, por la comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto los ciudadanos no se acogen a la suspensión condicional del proceso
Así las cosas, de lo antes expresados, se constata que nos encontramos ante una decisión inmotivada por contradictoria, ya que, en la audiencia de presentación decreta la aprehensión en flagrancia; en tanto que, en el auto dictado conforme al artículo 240 del Código adjetivo penal, al desestimar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, lo fundamenta solo en la declaratoria sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por la vindicta pública; siendo que, en la Dispositiva del auto, califica la detención de los imputados VICENTE ALVARADO, JOSÉ AGUSTÍN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, en flagrancia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 157, 175, 179, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO del acto de la audiencia de presentación y del auto dictado en base a la misma, por la manifiesta motivación contradictoria del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2015. En consecuencia, por efectos de la nulidad decretada, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Se advierte al Juez de control que deba celebrar la audiencia de presentación, que debe realizarla dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la el abogado DANNY ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de diciembre de 2015, en la audiencia de presentación de aprehendidos, en la que se le impuso a los imputados JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se precalificó los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la NULIDAD DE OFICIO del acto de la audiencia de presentación y del auto dictado en base a la misma, por la manifiesta motivación contradictoria del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 157, 175, 179, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante otro Juez de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese y remítase inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6793-16
JAR.-