REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __03____
318-15

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, decretándoseles la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ DARIO JUSTINIANO VIERA.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 23 de Noviembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folio 28 y 29 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue decretada la detención privativa de libertad (27/10/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/11/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, 30 de Octubre de 2015 y 02, 03 de Noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito (06/11/2015), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (11/11/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09,10 y 11 de Noviembre de 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada a los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “C”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

En este contexto, se le recuerda a la defensa, que a los fines del principio de impugnabilidad subjetiva, únicamente debe señalar como base normativa en que apoya su recurso los establecidos en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, en su artículo 608, referido a los fallos de primer grado apelables, en la que se incluyó un numero de causales para adecuar la Ley Especial, a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les insta, como función pedagógica de esta Corte, a que señalen solo las referidas causales.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se les impuso a los adolescentes imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es admisible en base al literal c) del artículo 608 de la Ley Especial. Y así se declara.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por lo que su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2015, por la abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.


Exp.- 318-15
JAR/AA