REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02
Causa Nº 325-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES.
Acusado Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD.
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO PROPIO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: IRÁN ROGELIO RODRÍGUEZ y MARÍA GUADALUPE MEJÍAS ROJAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual REVOCÓ por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, decretando en su lugar la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de enero de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 05 de enero de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 220 y 221 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública (16/11/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 169 de la presente pieza, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/11/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 20 y 23 de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación, desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (26/11/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 182 de la presente pieza, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de noviembre de 2015, 01 y 02 de diciembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 27 de noviembre de 2015; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, en razón de la revocatoria por incumplimiento.
Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 325-16
SRGS/