REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº__17______
N ° 6733-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados ARMANDO YOELMI HERRERA Y CARLOS ALCIDES MATUTE, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO MORENO BLANCO Y MOISES EULISES GARCIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó imponer a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 04 de Enero de 2016, se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 05 de Enero de 2016, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ARMANDO YOELMI HERRERA y CARLOS ALCIDES MATUTE, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO MORENO BLANCO Y MOISES EULISES GARCIA PEREZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 18 y 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (21/09/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24, 25 y 28 de Septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Consta así mismo de la Certificación de los Días de Audiencias, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación en el término legal referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes no señalaron causal alguna de las previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por cuanto se observa que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que esta Alzada considera el tramite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados ARMANDO YOELMI HERRERA Y CARLOS ALCIDES MATUTE, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RODOLFO MORENO BLANCO Y MOISES EULISES GARCIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se acordó imponer a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en relación a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero Del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.


Exp.- 6733-15
JAR/yca