REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 18
Causa N° 6749-15
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputados: MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA.
Defensor Privado: Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: GRONNE JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ZAMBRANO (occiso).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN, YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA y GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en razón de haberse librado orden de aprehensión previa, precalificándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, para MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN en grado de determinadora, para GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en grado de coautor, y para YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA en grado de autor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atribuido a todos los imputados, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 05 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos Yohanny Ramón Valenzuela Valera (autor), Gabriel Eduardo Dorante Aranguren (coautor) y María Ester Pacheco Canelón (determinadora).
2. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad y se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
3. Se precalifica los hechos imputados como homicidio intencional calificado por motivos fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, para Yohanny Ramón Valenzuela Valera (autor), Gabriel Eduardo Dorante Aranguren (coautor) y María Ester Pacheco Canelón (determinadora), en perjuicio del ciudadano Gronne José Gregorio Márquez Zambrano y para todos asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida de privación preventiva de libertad, dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados; contra los cuales precalificó el delito de homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, contra MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN Y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA.
Asimismo, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, al petición de esta defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mis representados, no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN Y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA. Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sostenido por esta Honorable Corte de Apelaciones, consideramos que la Juzgadora no analizó y valoró los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4º (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual del imputado.
…omissis…

CAPITULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardas los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de apelación de autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionados con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, de la Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable: postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 ordinal 1º consistente en una medida de arresto domiciliario, razón por la que se interpone el aludió recurso.
Téngase por intentada la presente apelación en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mis defendidos representados…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía pro motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GRONE JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ZAMBRANO (occiso), en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Control 01.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el recurso planteado es inútil.
…omissis…
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO en el carácter de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN Y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, plenamente identificado en la causa y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN, YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA y GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en razón de haberse librado orden de aprehensión previa, precalificándose los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, para MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN en grado de determinadora, para GABRIEL EDUARDO DORANTE ARANGUREN en grado de coautor, y para YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA en grado de autor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atribuido a todos los imputados, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, como única denuncia, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable, ya que existe ausencia en la acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la Jueza de Control “no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación… ni siquiera hizo mención a este elemento”, señalando el recurrente además, que la juzgadora no analizó y valoró los otros requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso, la nulidad parcial de la recurrida y el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida privativa de libertad, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica, en la imposición a sus defendidos de la medida privativa de libertad, haciendo referencia únicamente al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En razón de ello, esta Alzada en cuanto a la competencia que tiene y en estricta aplicación del principio “tantum apellatum quantum devollutum”, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, procederá a darle respuesta única y exclusivamente a los alegatos que hayan sido planteados por el recurrente en su medio de impugnación, verificándose que los mismos recaen su inconformidad sobre los requisitos contenidos en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que el recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable.
Bajo este respecto, la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
De modo tal, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable. Así se decide.-
En lo que respecta, al alegato señalado por el recurrente referido a que la juzgadora a quo “…no analizo (sic) y valoro (sic) los otros requisitos, establecidos en los numerales 1º (Arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4) (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual de los imputados. (…)”, esta Corte observa que la decisión recurrida, motivó del siguiente modo:

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3o del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Gronne José Gregorio Márquez Zambrano y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.

Por otra parte, los delitos de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, tiene una pena establecida de 20 a 26 años de prisión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tiene una pena establecida de 6 a 10 años de prisión, cuando el hecho sea cometido con victimas especialmente vulnerable, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Gabriel Eduardo Dorante Aranguren, Yohanny Ramón Valenzueía Valera y María Ester Pacheco Canelón, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de conformidad al 242, ya que los mismos consideran que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido.”

En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos a los imputados, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Así se tiene que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Vigente, tiene asignada una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión. En consecuencia, dada la concurrencia de delitos existente en la presente causa, se configura la presunción legal de peligro de fuga.
Además, es de agregar que según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de delitos graves que exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que los imputados puedan influir negativamente en los familiares de las víctimas o en los testigos del proceso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado y a la gravedad de la pena a imponer, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA.
En consecuencia, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó a los ciudadanos MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de Defensor Privado de los imputados MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y YOHANNY RAMÓN VALENZUELA VALERA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6749-15.
SRGS/.-