REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___16____
6754-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público 2°, y defensor del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, y se le dio entrada; posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2015, se designó ponente.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA, en su condición de defensor del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ ORTIZ, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 11 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (09-11-15) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (16/11/2015), transcurrieron cinco (5) días hábiles; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto
por el abogado FRANCISCO JOSE BARRIOS VALERA en su condición de Defensor Público del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ ORTIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado
Secretario,
Exp.- 6754-15
JAR/.