REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___21____
6773-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por la abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 6°, y defensora del ciudadano EDUARD YOEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2015, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, se le dio entrada; y en fecha 18 de diciembre de 2015, se designó ponente.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 6°, y defensora del ciudadano EDUARD YOEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 16 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (01-11-15) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (09/11/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del imputado EDUARD YOEL RODRIGUEZ VELASQUEZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6773-15
JAR/.