REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y MIGUEL ANGEL LOPEZ CUPA, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.444.428 y 14.068.711, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 154.453, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “LAVANDERIA LA PORTUGUESA. C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25-08-2009, bajo el Nº 38, Tomo 14-A, de los Libros llevados por ese Despacho, representada por el ciudadano PABLO GILBERTO PULIDO MARTIN, en su condición de presidente, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 744.912, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 74.317, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS.-

Recibida en fecha 05-10-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada, por el Abogado Miguel Hernández, actuando en su propio nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 16-09-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declara Parcialmente con lugar la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Miguel Ángel López Cupa, (ambos identificados), en contra de la Firma Mercantil “Lavandería La Portuguesa C.A.. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

En fecha 06-10-2015, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.016.

En fecha 05-11-2015, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legem un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada en fecha 14-05-2014 por los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Miguel Ángel López Cupa, contra la Firma Mercantil “Lavandería Portuguesa, C.A.”, quien fuere condenada en costas, en la causa en la causa Nº PP01-L-2012-000143, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Aduce la parte actora , que llevado el procedimiento hasta sus últimas instancias, la parte demandada supra, quedó condenada a pagarle a su mandante las prestaciones sociales, alimentarías (cesta ticket’s) y las costas procesales según se evidencia en las sentencias siguientes: Primera: 04-10-2013, dictada por el Tribunal de Juicio de la coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede Guanare. Segundo: La dictada el 20-02-2014, por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales constan en el expediente Nº Nº PP01-L-2012-000143, que acompaña en copias fotostáticas certificada. Que el monto litigado en esa pretensión fue por la cantidad de Ciento Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos. (Bs. 107.964, 61), por las actuaciones realizadas que debe la demandada del referido expediente, cancelarlos por vía judicial según lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo que discriminan de la siguiente manera:

1) Escrito de libelo de demanda (folios 3 al 6)………………………………Bs. 3.000,oo
2) Escrito de reforma de libelo de demanda (folios 19 al 21)………………Bs. 2.000,oo
3) Diligencia donde se les otorga poder Apud Acta…(folios 40)………. ..Bs.. .10.000,oo
4) Inicio de audiencia preliminar…...(folios 47 y 48)………………………….Bs. 2.000,oo
5) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 53 y 54)……………..….Bs. 2.000,oo
6) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 55 y 56)……………..….Bs. 2.000,oo
7) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 57 y 58)……………..….Bs. 2.000,oo
8) Prolongación de audiencia preliminar... (folios 63 y 64)……………..….Bs. 2.000,oo
9) Prolongación de audiencia preliminar... (folios 63 y 64)……………..….Bs. 2.000,oo
11) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 65 y 66)…………….….Bs. 2.000,oo
12) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 67 y 68)…………….….Bs. 2.000,oo
13) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 69 y 70)……………..….Bs. 2.000,oo
14) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 71 y 72)……………..….Bs. 2.000,oo
15) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 73 y 74)……………..….Bs. 2.000,oo
16) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 75 y 76)……………..….Bs. 2.000,oo
17) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 77 y 78)……………..….Bs. 2.000,oo
18) Prolongación de audiencia preliminar… (folios 79 y 80)……………..….Bs. 2.000,oo
19) Escrito de promoción de pruebas ….... (folios 63 y 64)……………...….Bs. 2.000,oo
20) Comparecencia y actuación en la audiencia oral y publica en el Juzgado Superior del Trabajo de este Primer Circuito Judicial …...(folios 239 y 241)……………...….Bs. 2.000,oo
21) Diligencia solicitando embargo ejecutivo…(folios 266)………. ……….…. ..Bs.1.000,oo
22) Audiencia para Consignación de Cheque a la Trabajadora… (Folios 265 y 266)… Bs.1.000,oo.

Todas estas actuaciones dan un total de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,oo) por concepto de la totalidad de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en la respectiva demanda. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado. Solicitan la indexación de las cantidades reclamadas por medio de una experticia, complementaria del fallo. Acompaña anexos marcado “A”, expediente signado con el número PP01-L-2012-000143, en copia fotostática certificada, que riela desde el folio 8 hasta el 284. Estima la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,oo)

El 14-05-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial (Actuando en sede Distribuidora), ordena su registro y se acuerda su distribución.

En fecha 23-05-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial (Actuando en sede Distribuidora), admitió la demanda, ordenándose la intimación de la empresa Lavandería Portuguesa, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Pablo Gilberto Pulido Martín, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que pague el monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa, en aplicación a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Junio de 2011. Librándose la correspondiente boleta de intimación el 02-06-2014.

Citada la demandada, su apoderada judicial Abogada Poelis Rodríguez, presenta escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Impugna el monto de la demanda en contra de su representada por conceptos de honorarios profesionales, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,oo), mas el concepto de indemnización de las cantidades reclamadas. Por ser un monto sobre pasa un Treinta Por ciento de los que estipula la ley y demasiado exagerado y no acorde con la realidad de lo que verdaderamente se le puede deber. SEGUNDO: Si bien es cierto que a su representada le condenaron en costas a pagarle a la parte demandada, como se evidencia de la decisión del 4-10-2013, pero de igual manera se puede evidenciar claramente que el monto a pagar fue de Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 33.693,94), que es el monto donde verdaderamente nace las costas procesales; y no del monto general de la demanda de prestaciones sociales que la demandada solicitó que fue en principio de Ciento Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 107.964,61), ya que se demostró en el transcurso del proceso que habían conceptos ya cancelados y como bien dice la sentencia que se le debían cancelar, la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 33.693,94), monto este del total de diferencias que tenía a favor de la trabajadora, y dicho monto fue ratificado por el Tribunal superior y de igual manera se condenó en costas, pero allí se evidencia claramente que las costas son sobre la apelación. TERCERO: Por todas estas razones y alegatos expuestos y que se encuentran demostradas en el mismo escrito de demanda de intimación de honorarios, es por lo que impugna formalmente dicha demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoadas por los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Miguel Ángel López Cupa, por ser el monto del pedimento demasiado exagerado y no estar acorde o sujeto al verdadero monto que sería el de Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 33.693,94), de donde se van a estimar las costas. Finalmente solicita el derecho a retasa, como lo establece la ley para establecer el monto real que se le que se le pudiera deber a los demandados y así mismo la admisión de este escrito conforme a derecho.

El a quo en fecha 14-07-2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de la fecha supra citada y se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

Abierta la causa a prueba el co-demandante Abogado Miguel Hernández, promueve ls siguientes: CAPITULO UNICO: Promueve marcada “A” copias certificadas del expediente Nº 1623-C-13, demanda por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra de la demandada ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Con la finalidad de demostrar el compendio de actuaciones realizadas por los co-demandantes en la causa.

En fecha 15-07-2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas.

El 19-09-2014, Abogado Miguel Hernández, en su condición de parte demandante, formula recusación contra el Juez Retasador propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una denuncia en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, interpuesta por su persona en contra de la Abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, por cuanto hace sospechable la imparcialidad del recusado.

Por auto de 08-10-2014, el Tribunal a quo declara improcedente la recusación efectuada por el Abogado Miguel Hernández, en su coedición de parte actora en el presente juicio, por cuanto la realizó de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 90, en su tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no la fundamento en ninguna de las causales del artículo 82 de la Norma Adjetiva.

El 20-11-2014, el Abogado Miguel Hernández Aguilera, en su condición de parte demandante, solicitando nuevos retasadores por cuanto los jueces designados no comparecieron en su oportunidad para la aceptación del cargo y vista dicha solicitud el Tribunal designa como retasadores a los Abogados Sergio Cuevas Landaeta y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante quienes fueron notificados de dicho nombramiento y en la oportunidad de su juramentación no comparecieron las partes.

En diligencia de 12-03-2015, el Abogado Miguel Hernández, manifiesta que los Abogados notificados para la juramentación como jueces retasadores no comparecieron al acto, y el mismo por tercera vez quedó desierto, solicita al Tribunal reponga la causa al estado de designar nuevos jueces y se imponga una sanción disciplinaria cuantificada en unidades tributarias, por no tener el decoro.

Por auto del 17-03-2015, el Tribunal a quo acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora, haciendo la observación que dicha reposición es al estado de una nueva designación de Jueces retasadores, la cual tendrá lugar para el segundo día de despacho y en cuanto a una sanción disciplinaria a los profesionales del derecho Abogados Sergio Cuevas Landaeta y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, reflejada en multas con unidades tributaria, se hace del conocimiento al Abogado actor que por cuantas dichas actuaciones aquí invocadas en su respectiva diligencia están enmarcadas dentro de una disciplina de orden publico, es por lo que se le insta a que actué el mismo en su propio nombre y representación, acudiendo al respectivo Tribunal disciplinario y haciendo las imputaciones que considere justa y necesario ser invocados a los fines de una determinada sanción.

En fecha 20-04-2015, el Abogado Miguel Hernández, solicita al Tribunal a quo que dicte sentencia definitiva en esta causa, por cuanto ha transcurrido el lapso para dictar la misma.

El 23-04-2015, el a quo dicta auto donde niega lo solicitado por el Abogado actor Miguel Hernández Aguilera, en atención a lo señalado por el artículo 27 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 29.

El 24-04-2015, la Abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia solicita se nombre nuevamente a los jueces retasadores para continuar con la presente causa.

De dicho fallo, apela el Abogado actor Miguel Hernández Aguilera, por considerar que no esta ajustada a derecho

Por auto del 06-05-2015, el Tribunal a quo, niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Por diligencia del 26-05-2015, el Abogado Miguel Hernández, expone: de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 27 de la Ley de Abogados solicita al Juez designe retasadores solicitada por la parte demandada en fecha 24-04-2015, que rielan del folio 29 de la segunda pieza.

El 03-06-2015, la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, por solicita se nombre nuevamente a los jueces retasadores para continuar con el presente procedimiento.

Por auto de 04-06-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, acuerda de conformidad lo solicitado por las partes, es por lo que designa a los Abogados José Villanueva Urdaneta y Yuraima Coromoto Gamez Montilla, los jueces aquí designados deben comparecer a prestar su debida juramentación o caso contrario su respectiva excusa en el tiempo ordenado para su presentación. Seguidamente se cumplió con las respectiva boletas de notificación.

El 10-06-2015 los Abogados José Villanueva Urdaneta y Yuraima Coromoto Gamez Montilla, designados como juez retasador aceptaron la designación recaída en ellos, y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de 22-06-2015, el Tribunal fija prudencialmente los honorarios en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para cada uno, los cuales deberán ser consignados por la intimada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados.

El 30-06-2015, el Tribunal hace constar que la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, no compareció a la consignación de los cheques respectivos para los honorarios de los jueces retasadores juramentados.

Por diligencia del 01-07-2015, la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, expone: Consigna en este acto cheques a favor de los jueces retasadores, designados por el Tribunal con la finalidad de continuar con el presente procedimiento. Así mismo hace ver que no los pudo consignar en su debida oportunidad por presentar problemas de salud, haciéndosele imposible presentarse. Anexa Constancia Medica marcada “A”.

Por auto del 06-07-2015 acuerda el a quo, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal observa: que por cuanto la misma consignó los cheques en fecha 01-07-2015, siendo así extemporáneos, es por lo que no lo admite por cuanto venció el lapso para su consignación y firme como ha quedado lo establecido por la parte actora en la presente causa, se dictará sentencia dentro de lo conducente.

Por auto de fecha 07-07-2015, el Juez Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, presenta inhibición en la presente causa, con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En decisión de esta alzada de 16-07-2015, se declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 31-07-2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, ordena requerir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, el cómputo de los días de despacho transcurrido, en el lapso comprendido desde el día 14-07-2014 hasta el 07-07-2015, ambas fechas inclusive, en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05-08-2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, el cómputo de los días de despacho transcurrido, en el lapso comprendido desde el día 14-07-2014 hasta el 07-07-2015, ambas fechas inclusive.

Por auto del 11-08-2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, acordó dejar nulo y sin efecto el auto irrito de fecha 14-07-2014, mediante el cual el Tribunal Inhibido fijo la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los jueces retasadores, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto y repuso la causa al estado de dictar la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

El 16-09-2015, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Miguel Ángel López Cupa, (ambos identificados), en contra de la Firma Mercantil “Lavandería La Portuguesa C.A.. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-09-2015, la cual declara parcialmente con lugar el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de Diez Mil Ciento Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.108.18).

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por actividades profesionales desplegadas en juicio, y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y en tal sentido, enseña la doctrina que ‘producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el Abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar’ (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080-052).

En doctrina posterior a la señalada, se estableció el nuevo procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 235 de fecha 01-06-2011 (Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas) con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, en los términos que sigue:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”(Negrillas de la Sala).

En el caso sub-júdice, los Abogados Miguel Armando Aguilera y Miguel Ángel López Cupa, reclaman el pago de honorarios por haber desarrollado su actividad profesional en representación de loa ciudadana Mirna Castro Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.978 en la causa laboral Nº PO1-L-2012-000143, que siguió contra la sociedad de comercio Lavandería La Portuguesa C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y cuya pretensión fue declarada con lugar en sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de este mismo estado de 20-02-2014, siendo condenada dicha empresa en costas procesales en ambas instancias y en estas razones la actora, reclama el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, cuales disponen, el primero, ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’, y el segundo, ‘las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley’.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados; 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden exigírsele al obligado o condenado en costas y en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.

Ello así, se observa que en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual los Abogados demandantes desarrollaron su actividad profesional, dicha reclamación fue totalmente por el orden de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (74.818.63), que es la verdadera cuantía de la demanda de conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, ya que establecida la misma, la estimación de la demanda que hizo la parte trabajadora en dicho juicio en la suma de Ciento Siete Mil Ochenta y Siete Bolívares con un Céntimo (Bs. 107.087,01) no aplica en este caso por disposición del artículo 38 del referido código procesal, cual dispone de que ’cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...’

En este sentido, siendo que la cuantía de la demanda labora el comento es por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (74.818.63), se colige, que el límite máximo de honorarios reclamados en este juicio por la suma de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,oo) está fuera de los límites del porcentaje del treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda laboral acorde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el a quo, fijó el valor de la referida pretensión laboral en la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Novena y Cuatro Céntimos (Bs. 33.693,94) en razón de que esa fue la suma a que fue condenada la parte demandada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en su fallo de fecha 20-02-2014, concluyendo que el monto al cual tienen derechos los profesionales del derecho demandantes es al treinta por ciento (30 %) sobre dicha suma la cual establece en la cantidad de Diez Mil Ciento Ocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 10.108,18).

Pero tal criterio no se ajusta a derecho, ya que el valor total de la pretensión de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana Mirna Castro, es del orden de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 74.814,63), y siendo ello así, al aplicar el porcentaje del treinta por ciento (30 %) sobre dicha suma de acuerdo al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, resulta la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.444,38) que es el monto límite que puede corresponderle a la parte actora por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, de la copia del expediente laboral, cuya causa siguió la ciudadana Mirna Castro Gil, contra la empresa Lavandería La Portuguesa, promovida por la parte actora con su escrito libelar y que se aprecia con mérito de instrumento público, se evidencia, que los demandantes realizaron las diligencias profesionales que indican en su pretensión y que se dan por reproducidas, todas en representación de su mencionada clienta, y desde luego, por tales actividades desarrolladas los Abogados actores, le asiste el derecho de estimar e intimar dinerariamente el monto de sus honorarios profesionales que no pueden exceder del limite de Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.444,38), como fue establecido, y desde luego, como la parte demandada durante el probatorio no demostró plenamente haber cancelado a la parte actora dichos honorarios profesionales, en consecuencia, han lugar en derecho. Así se juzga.

En tales motivos y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, ejerció el derecho de retasa, en consecuencia, una vez definitivamente firme esta sentencia, el Tribunal de cognición, previa notificación de las partes, fijará la oportunidad legal para que tenga lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores que emitirán su fallo con base a la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.444,38), que es el monto global de los honorarios profesionales permitidos por la ley. Así se resuelve.

En las razones señaladas se declara con lugar la apelación de la parte demandante.
Así se dispone.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por los Abogados MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y MIGUEL ANGEL LOPEZ CUPA, contra la sociedad de comercio LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., ambos identificados.


En consecuencia, una vez definitivamente firme esta sentencia, y por cuanto la parte demandada ejerció el derecho de retasa, corresponde al Tribunal de la causa, previa notificación de las partes, fijar la oportunidad legal para que tenga lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores, quienes emitirán el respectivo fallo con base a la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.444,38), que es el monto global de los honorarios profesionales permitidos por la ley para su estimación e intimación.

Se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 16-09-2015.

No hay costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los dieciocho días de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.