REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3325
I
RECURRENTE:
ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.458.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 08/12/2015, por la abogado Edifrangel León Pérez, representante judicial José Rafael Padilla, donde alega:

“…En fecha diecisiete de (17) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia …dictó sentencia inadmitiendo la querella….dentro del lapso legal …ejercí recurso de apelación….Con fecha 01 de diciembre de 2015 la juez a quo dicta auto….niega oír la apelación…Ciudadano juez Superior, la decisión de la juez de la causa me obliga a recurrir de hecho ante esta instancia, ya que se niega a oír la apelación contra la sentencia de inadmisibilidad de la querella …” (folio 01 al 03).

Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 08 de diciembre del 2015, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso de cinco días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco días de despacho.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la recurrente, abogada Edifrangel León Pérez, consignó copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 5 y 6)
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2015 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa llevada en la primera instancia y de donde devienen las presentes actuaciones, obran las siguientes:

En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadanos José Rafael Padilla asistido por la abogada Edifrangel León Pérez, presento escrito de demanda por interdicto de despojo en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez. Dicha demanda fue acompañada con anexos (folios 7 al 11).
Auto de fecha 09/11/2015 donde el Tribunal consideró que no se encuentran suficientemente probada la ocurrencia del despojo, por lo que apercibe a la parte querellante a fin de que consigne los elementos probatorios (folios 18 y 19).
Mediante escrito en fecha 12/11/2015 la parte querellante presentó las pruebas a fin de demostrar el despojo (folios 20 al 29).
Consta al folio 30 del presente expediente, poder otorgado en fecha 12/11/201, por el José Rafael Padilla a la abogada Edifrangel León.
En fecha 17/11/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia declarando inamisible la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Padilla contra la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez por Interdicto Restitutorio por Despojo (folios 31 al 35).
En fecha 24/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 36).
Mediante auto de fecha 01/12/2015, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por la Abogada Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada de la parte accionante (folio 37).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llega a esta superioridad el presente Recurso de Hecho, intentado por la Abogado Edifrangel León Pérez, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Padilla, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2015, que negó oír la apelación que ejerciera contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictara en fecha 17 de noviembre de 2015, y la cual negó admitir una querella interdictal restitutoria.
De allí que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no, dicho Recurso de hecho.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

…Omissis…
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oir la apelación o de oirla en un solo efecto, cuando deba ser oida en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:

a).- En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la demanda incoada por JOSÉ RAFAEL PADILLA,…en contra de LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ….por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN…”.
b).- Que en fecha 24 de noviembre del 2015, la apoderada del actor, abogada Edifrangel León Pérez, presenta diligencia por ante dicho tribunal en el cual, entre otras cosas, señala lo siguiente: “ Apelo por ante el tribunal de alzada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 dE noviembre del 2015. Es todo…”

c).- Que en fecha 01 de diciembre del 2005, el juzgado a quo, negó oir dicha apelación bajo los siguientes argumentos: en primer lugar porque la parte actora interpone la apelación por ante el tribunal de alzada y no por ante dicho juzgado; y en segundo lugar, por que el apelante señaló como fecha de la sentencia apelada el 16 de noviembre del 2015, y en dicha fecha, no se dictó sentencia.
Por su parte la recurrente, expresa que con dicho proceder se le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, esto con relación a hecho de haber señalado que apelaba por ante el tribunal de alzada; y en cuanto a que hubiese señalado una fecha distinta se trata de un error material involuntario de trascripción, pues efectivamente la única sentencia del presente caso es la de fecha 17 de noviembre, siendo pues de la cual se apela, todo dentro del lapso legal.

Así las cosas debe este Juzgador verificar si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que acordó oír la apelación en un solo efecto.
En este orden tenemos, el auto que negó oír la apelación, fue dictado en fecha 01 de diciembre de 2015, y el recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre del 2015, esto es, al quinto día de despacho siguiente, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido la temporaneidad del recurso, se pronuncia este juzgador sobre si dicho auto, reúne las condiciones para ser sometido a su impugnación mediante el recurso de apelación, y de se de ser procedente, si el mismo, debe ser oído en ambos o en un solo efecto.
En este caso, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De lo anterior, y conforme ha sido doctrina reiterada, no hay dudas que la negativa de la admisión de la demanda, por mandato expreso de la propia ley, ha lugar el ejercicio del recurso de apelación y el mismo debe ser oído en ambos efectos.
Así las cosas, establecido que, el auto que niega la admisión de la demanda, puede ser sometida a la apelación, y que la misma debe ser oída en ambos efectos, procede este juzgador a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la Juzgadora de la causa, para no oír dicha apelación
En este orden de ideas considera necesario quien aquí juzga precisar que, el auto de fecha 01 de diciembre de 2015, dictado por el juzgado a quo, negó la apelación porque la apelante en su diligencia de apelación señala que interpone el referido recurso por ante el tribunal de alzada y no por ante dicho juzgado; y además porque, el apelante señaló como fecha de la sentencia apelada el 16 de noviembre del 2015, y en dicha fecha, no se dictó sentencia; lo que hace imprescindible indicar que, en cuanto a la fecha si bien es cierto que pese a que el recurrente erró al indicar la fecha con una que no se corresponde con la del auto apelado, ya que existe un día de diferencia, este juzgador aprecia de los recaudos acompañados al recurso de hecho, que no existe otra sentencia dictada en este juicio, que pudiera ser sometida a apelación, además de la cercanía de la fecha de la apelación con la fecha del auto apelado, lo que permite identificar sin ninguna duda, que el auto del cual se está apelando es el de fecha 17 de noviembre del 2015, por lo que en el presente caso, a juicio de quien aquí conoce la fecha errónea, debe ser considerada como un error de trascripción, de una mera formalidad; y en cuanto al hecho de que la apelante señaló que apela por ante el tribunal de alzada, y no por ante el tribunal de la causa, se trata también pues de otra formalidad, la cuales no nos pueden conducir a denegar justicia. ASI SE DECIDE.
En este sentido, esto es, a que las formalidades no pueden ser usadas para impedir el acceso a la justicia a las partes, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 991, de fecha 26/05/2005, Expediente N° 05-0090, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; (Caso: Acción de Amparo; recurrente: Mary Luz Graterol); mediante la cual estableció:
“Ello así, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto, puesto que el citado Juzgado de Municipio había declarado improcedente el recurso de apelación ejercido por un error material, lo cual vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido por la Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto un error material involuntario de forma -específicamente la errónea denominación del a quo-, no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Además de lo anterior, considera este juzgador señalar que, nuestro código adjetivo, no exige una formula sacramental para ejercer el recurso de apelación, basta una simple manifestación de que se apela, para que se considere suficientemente ejercido dicho recurso. ASI SE DECIDE.
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia que este Juzgador comparte, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogado Edifrangel León Pérez, representante judicial José Rafael Padilla, en fecha 08 de diciembre de 2015 ASÍ SE DECIDE.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2015 por la Abogado Edifrangel León Pérez, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Padilla, contra el auto dictado en 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta y consecuencialmente, ordena al prenombrado Juzgado, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado Edifrangel León Pérez, representante judicial José Rafael Padilla, en fecha 08 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación propuesta contra el auto que no admitió la querella interdictal por despojo, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír libremente, esto es, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo, que declaró “…INADMISIBLE la demanda incoada por JOSÉ RAFAEL PADILLA,…en contra de LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ….por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN…”.
Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La …

Secretaria,

Abg. Marisol Quintana

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc)