REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro. 3288
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marína Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nro. Nro. V-1.126.154, V- 3.865.675, V-5.940.260, V- 5.943.710, V- 5.950.451, V-7.549.998, V-9.565.039, V-9.565.038, V-9.839.397, y V- 9.839.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Douglas José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.887.933, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.783.
PARTE DEMANDADA: Marcos Antonio León González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.603.856, domiciliado en el Municipio Páez estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Yoselin Yusbelis Barrios, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.450.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2015, por la Abogada Yoselin Yusbelis, apoderada judicial del ciudadano Marcos Antonio León González, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la acción de desalojo de inmueble intentada por los ciudadanos Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz María Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, en contra del ciudadano Marcos Antonio León González.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz María Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble en contra del ciudadano Marcos Antonio León González, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 07 al 83.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del ciudadano Marcos Antonio León González, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue citado el ciudadano Marcos Antonio León González (folio 89).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, el demandado Marcos Antonio León González, contestó la demanda presentada en su contra, tal como consta del folio 98 al 101, en dicho escrito además de contestar al fondo, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos al escrito de contestación.
La parte accionante mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2015, formuló oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado. A dicho escrito acompañó recaudos.
En fecha 08 de marzo de 2015, la parte accionada presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa.
La parte accionada, en fecha 18 de marzo de 2015, presentó escrito de conclusiones ante el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante el tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2015, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, dictó en el que fijó los límites en que quedó planteada la controversia.
El día 24 de abril de 2015, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo.
En fecha 24 de abril de 2015, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo. Acompañó recaudos.
En fecha 12 de junio de 2015, se celebró la audiencia Oral y Publica, a la cual no compareció la parte demandada, y la parte accionante realizó sus exposiciones. En ese mismo acto el Tribunal declaró con lugar la demanda presentada.
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2015, dictó y publicó la sentencia definitiva, en la cual declaró: Con Lugar la acción de desalojo de inmueble intentada por los ciudadanos Nancy del Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz María Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros del Valle Quintero Pérez, Aniuska del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano en contra del ciudadano Marcos Antonio León González.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2015, la Abogada Yoselin Yusbelis, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marcos Antonio León González, apela en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que ordenó la remisión del expediente a los fines de que este Juzgado Superior conociese de la apelación interpuesta.
En fecha 05 de agosto de 2015, fue recibido el expediente, se le ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
La parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de octubre de 2015.
DE LA DEMANDA:
En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy Del Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marína Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, presentó demanda por desalojo de inmueble en contra del ciudadano Marco Antonio León González, en la cual señaló entre otras cosas que: son herederos de unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloque y un local comercial anexo a la referida casa, construidos sobre una parcela de terreno adquirido del Consejo Municipal del Municipio Páez del estado portuguesa, ,ubicado en la calle 32 entre avenidas 32 y 33 Nro. 32-39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según documento protocolizado el 21 de agosto de 2014. Que los anteriores dueños de ese inmueble, actualmente fallecidos, ciudadanos Evelia Mercedes Pérez de Quintero y Francisco German Pérez, arrendadores, celebraron un contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de septiembre de 1992, con el ciudadano Marco Antonio León González, arrendatario, el cual acompaña marcado “C”, donde se estableció un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, que el contrato al vencerse se continuó para convertirse a tiempo indeterminado. Que al fallecer los antes mencionados ciudadanos, quedaron como únicos y universales herederos sus poderdantes y la ciudadana Herminia de los Ángeles Quintero Pérez.
Que luego del cambio de propietario y de arrendadores, por el fallecimiento de Evelia Mercedes Pérez de Quintero y Francisco German Pérez; el ciudadano Marco Antonio León González siguió ocupando el local como arrendatario y pagaba oportunamente los incrementos hechos de mutuo acuerdo. Que no obstante en abril de 2008, los nuevos arrendadores deciden vender el inmueble como parte de la partición de la comunidad hereditaria, lo cual le fue notificado al arrendatario verbalmente, y que éste manifestó estar de acuerdo con desocupar una vez vencido el lapso legal, pero de forma improvista dejo de pagar cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, los doce meses completos del año 2011 y 2012, 2013 y 2014, ya que aduce que el ultimo pago fue el 02 de mayo de 2010, que adeuda cincuenta y cinco (55) meses de canon. Que no ha querido desocupar el inmueble, lo cual obstaculiza la venta del mismo, y que no se ha logrado una conciliación, por lo que acude a demandar al ciudadano Marco Antonio León González, para que desocupe el local comercial, donde funciona la empresa “SU VIDEO”, arrendado y ocupado por él. Estimó la acción en treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo). Solicitó la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso cuestión previa establecido en el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue declarada sin lugar por el a quo. Asimismo se observa del escrito de contestación que al contestar al fondo, señaló entre otras cosas, que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora, que jamás ha tenido el carácter de inquilino del local comercial sobre el cual se intenta la medida de desalojo. Que rechaza, niega y contradice que haya firmado contrato alguno, que se desempeña como trabajador técnico en el fondo de comercio, que tiene conocimiento que no se paga arriendo por tratarse de bienes hereditarios, que el propietario del fondo de comercio “Su Video Servicio” es hijo de la coheredera. Que no tiene carácter de inquilino. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda realizada por la parte accionante.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Copia fotostática de cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marina Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, y Aniuska Del Carmen Serrano Quintero. Documentales que si bien identifican a los prenombrados ciudadanos, no aportan ningún elemento probatorio al asunto debatido en la presente causa. Y así se declara.
2) Instrumento contentivo de poder especial conferido al abogado Douglas José Rodríguez, por los ciudadanos Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marina Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano. Y así se declara.
3) Marcado B: Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1987, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 50, protocolo Primero, Tomo III, Cuatro Trimestre de 1987. Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para acreditar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del estado Portuguesa, declaró en fecha 01710/1987, suficientes las diligencias para asegurar la propiedad alegada por Celina Antonia Pérez, sobre una parcela de terreno y local comercial ubicado en la calle 32 con avenida 32 y 33, de Acarigua estado Portuguesa. Y así se declara.
4) Planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, donde aparece como causante la difunta Pérez de Quintero Evelia Mercedes (folio 31 al 34). La documental en análisis, constituye copia fotostática de documento administrativo, el cual al no haber sido impugnado se valora para demostrar que fue realizada la declaración sucesoral de la difunta Evelia Mercedes Pérez de Quintero ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2001, según Planilla de la Forma 32. Y así se declara.
5) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.381, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta que el ciudadano Francisco German Pérez, realiza a los ciudadanos Nelis Mercedes Quintero Pérez, Nancy del Carmen Quintero Pérez, Herminia de los Ángeles Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marina Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, de totalidad de sus derechos y acciones sobre unas bienhechurias consistente en una casa allí descrita y un local comercial, anexo a la referida casa, construida sobre una parcela de terreno, ubicado en la calle 32 con avenida 32 y 33, Nro. 32-39 de Acarigua estado Portuguesa. Y así se declara.
6) Marcado “C”: contrato de arrendamiento que aparece suscrito solo por los ciudadanos Evelia Mercedes Pérez de Quintero y Francisco German Pérez, en su condición de arrendadores del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 32 con avenida 32 y 33, Nro. 32-39 de Acarigua estado Portuguesa (folio 42 al 45). Contrato que al haber sido suscrito de manera unilateral, sólo por quienes aparecen dando en arrendamiento el inmueble, se desecha del proceso. Y así se declara.
7) Marcado “D”: Copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 17 de abril de 2008, contentivo de compromiso de entrega de inmueble, por parte de los ciudadanos Herminia Quintero Pérez, Luz Marina Quintero Pérez y Luis Enrique Quintero Pérez (folio 46 y 47). Documental que se desecha del proceso al no aportar elemento probatorio alguno en la presente causa. .Y así se declara.
8) Marcado con la letra “E”: Solicitud de inspección judicial realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz Marína Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros del Valle Quintero Pérez, Aniuska del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, ante Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 48 al 50), la cual fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 75 al 78), de la cual se desprende que el Tribunal dejo constancia que en el inmueble inspeccionado funciona un local comercial que está ocupado por el ciudadano Marco Antonio León, en su condición de inquilino, y que el local contiene un anuncio publico en el que se lee “se vende esta propiedad” “Electrónica Profesional Su Video Servicio”, y que el Tribunal al interrogar al ciudadano Marco Antonio León, manifestó que tiene tres o cuatro años que no paga alquiler.
Prueba ésta que por haber sido evacuada fuera del proceso y no sometida a la contradicción de la prueba, se desecha del proceso. Y así se declara.
8) Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1995(folio 118). , que se valora de conformidad con el artículo 1357, 1359, 1360 del Código Civil para acreditar la constitución de la firma personal de naturaleza mercantil denominada “Su Video Servicio”, y para acreditar que el propietario de dicha firma personal es el ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero. Y así se declara.
9) Copia certificada de ficha y croquis catastral expedido a los hermanos Quintero Pérez (folio 122 y 123), la cual se le confiere valor probatorio como documentos administrativos que demuestran la ubicación y área del inmueble descrito. Y así se declara.
10)Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1986, por la cual el ciudadano Marcos Antonio León constituye una firma personal bajo la razón social de Su Video (folio 128). Documento que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se valora para demostrar que el ciudadano Marcos Antonio León constituyó una firma personal bajo la razón social de Su Video. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Marcado “A”: Copia fotostatica de documento inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 1995 (folio 102 y 103), que se valoró ut supra por este juzgador. Y así se declara.
2) Copia fotostática de publicación en la prensa del registro de comercio de “Su Video Servicio” (folio 104). Documental que ningún elemento probatorio aporta al controvertido en el presente asunto. Y así se declara.
3) El principio de la comunidad de la prueba, a fin de que valore a favor del demandado medios no promovidos por él, a saber la inspección judicial practicada por el Tribunal. La inspección aludida fue valorada ut supra por este juzgador. Y así se declara.
4) Ratificó la promoción de las documentales acompañadas a la contestación, marcadas con las letras ”A” y” B”. Lo cual fue valorado ut supra por este juzgador. Y así se declara.
5) Carta aval que acompañada al escrito de pruebas, mediante la cual el consejo comunal del Barrio Colombia 1, hacen constar que el ciudadano: Eustogio Ilianik Silva Quintero tiene fijada su empresa Su Video servicio en la avenida 32 y 33, Nro. 32-39 Local Comercial donde funciona hace 20 años (folio 133). Documental que al no haber sido ratificada en el juicio, se desecha del proceso. Y así se declara.
6) Copia certificada del documento inscrito en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, tomo 4B, de fecha 20 de marzo de 2015, por el cual el ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero, en su condición de propietario de la firma personal Su Video Servicio, realizó la participación del cambio de domicilio del fondo de comercio (folio 158). Documental que se le confiere valor probatorio solo para demostrar, que fue participado el cambio de domicilio de la firma personal “Su Video Servicio, por parte del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero”. Y así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Realizada la narrativa que preceden, este Juzgador observa que el presente recurso de apelación, tiene su origen en el marco de una acción de Desalojo de un local comercial, impulsaron los ciudadanos Nancy De Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz María Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero y José Rafael Serrano, en sus caracteres de herederos de los difuntos Evelia Mercedes Pérez de Quintero y Francisco German Pérez, en contra del ciudadano Marcos Antonio León González, cuyo origen deviene de un supuesto contrato verbal, que los De Cujus celebraron con el aquí demandado. Que en dicho local comercial, funciona la empresa denominada “SU VIDEO”, propiedad del hoy demandado.
Dicha acción, fue incoada porque según lo señaló la parte actora, el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, los doce meses completos del año 2011 y 2012, 2013 y 2014, ya que aduce que el ultimo pago fue el 02 de mayo de 2010, adeudando cincuenta y cinco meses de canon de arrendamiento, a razón de Bs. 600,oo cada uno.
En este caso, dicha acción fue tramitada por los conductos del Procedimiento Oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, se observa que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 4, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; y en cuanto al fondo de la demanda, sólo se limitó a alegar no tener la cualidad de inquilino, sino el de trabajador de la firma mercantil “SU VIDEO SERVICIO”, propiedad del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero, y por último impugnó la estimación dada a la demanda, en razón de no ser el arrendatario del local cuyo desalojo se demanda.
Sintetizado de esta manera, el contenido de la demanda, como el de la contestación, es importante señalar, lo siguiente:
Que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Así las cosas, advertido como fue, que el demandado además de contestar el fondo de la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y además impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, es deber de este juzgador pronunciarse al respecto.
En cuanto a la cuestión previa, la misma fue desechada por sentencia de fecha 07 de abril 2015, la cual no fue sometida a impugnación, ya que conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión no tiene apelación.
En cuanto a la impugnación de la cuantía, debe establecerse que la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: (omissis)
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.”

Dicho artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Según la norma no es posible, contradecirla pura y simple, o alegar un hecho distinto a lo que se exige, como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación.
En este caso, como se aprecia de la contestación a la demanda, el demandado la impugnó alegando un hecho distinto, a lo exigido por la norma contenida en el articulo 38 ejeusdem, esto es, que el no es el arrendatario o inquilino, por lo que, resulta forzoso considerar que la impugnación a la cuantía, así realizada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Ya en caso concreto, en atención al fondo del asunto, conforme se ha señalado que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público. En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por la parte actora, en el escrito libelar, como el presentado por la parte demandada, en su escrito de contestación, se observa que el demandado se excepciona alegando no ser inquilino o arrendador de dicho inmueble, excepción que viene acompañado de dos (2) hechos nuevos, como lo son, el primero: Que en dicho local funciona la firma mercantil “SU VIDEO SERVICIO”, propiedad del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero; y el segundo: que su permanencia en dicho local obedece a que él solo es un trabajador de la mencionada firma mercantil “SU VIDEO SERVICIO”.
Así las cosas, es indudable que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se ha impuesto a la parte demandada, en este caso, debe probar, esos hechos nuevos, o sea que, en dicho local funciona la firma mercantil “SU VIDEO SERVICIO”, propiedad del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero; y el segundo: que su permanencia en dicho local obedece a que él solo es un trabajador de la mencionada firma mercantil “SU VIDEO SERVICIO”, y no como arrendatario o inquilino.
En este orden, debemos establecer que del examen realizado a la prueba promovida y evacuada en esta causa, conforme se detalló en sus respectivas valoraciones, la parte demandada, no logró demostrar estos hechos nuevos, esto es, no existe un sólo elemento probatorio que permita a este juzgador establecer que ciertamente, en dicho local funciona el fondo de comercio denominado SU VIDEO SERVICIO”, propiedad del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero; y que ciertamente su presencia allí obedece a su condición de empleado de dicha firma mercantil. ASI DECIDE.
Así las cosas, no habiendo demostrado el demandado que, en dicho local funciona el fondo de comercio denominado SU VIDEO SERVICIO”, propiedad del ciudadano Eustogio Ilianik Silva Quintero; y que ciertamente su presencia allí obedece a su condición de empleado de dicha firma mercantil, y como quiera que no desconoció su falta de pago en los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, es forzoso para este juzgador establecer que dicha demanda debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se ve forzado este juzgador a establecer que la apelación intentada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró con lugar la acción de desalojo de inmueble comercial, debe ser declarada sin lugar, y consecuencia confirmada la mencionada sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2015, por la Abogada Yoselin Yusbelis, apoderada judicial del ciudadano Marcos Antonio León González, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, que declaró: con lugar la acción de desalojo de inmueble intentada por los ciudadanos Nancy de Carmen Quintero Pérez, Francisco Coromoto Quintero Pérez, Luz María Quintero Pérez, Luis Enrique Quintero Pérez, Cesar Augusto Quintero Pérez, Ricardo Austoquio Quintero Pérez, Milagros Del Valle Quintero Pérez, Aniuska Del Carmen Serrano Quintero Y José Rafael Serrano, en contra del ciudadano Marcos Antonio León González, y que condenó en costas a la parte demandada.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece días del mes de enero del año 2016. Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marisol Quintana
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde Conste: (Scria. Acc. )