REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205° y 156°
Expediente N° 3.332

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM DURAND SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual se inhibió en la causa N° C-157/2015, (Demandante: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO; Demandado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS; Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA), basándose en la circunstancia de que manifestó opinión sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa declarándose inadmisible y la reposición acordada, dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda; inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 3 al 7, copia certificada de auto dictado en fecha 05/08/2015 por la Juez inhibida, en el cual declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO contra JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ. Así mismo obra a los folio 8 al 15, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16/11/2015 en el cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 10/08/2015, se Revocó la decisión apelada y no hubo condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, fallo dictado por esta Alzada en fecha 16/11/2015 en el cual se ordena continuar la causa en el estado en que se encontraba en el momento en que dictó la sentencia apelada (Pronunciamiento sobre la Reconvención), por considerar que no hace falta para la tramitación del presente juicio que se agote el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y siendo que del auto dictado por ese Tribunal en fecha 05/08/2015 en el cual declaró inadmisible la demanda (Demandante: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO; Demandado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS; Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA), también hubo pronunciamiento expreso por parte de la Juez Inhibida sobre el punto al que se repuso la causa, esto es, sobre el pronunciamiento de la reconvención, lo cual evidentemente imposibilita a la mencionada Jueza seguir conociendo de ésta.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en la causal taxativamente señalada en la Ley, la cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAN SOFIA DURAND SÁNCHEZ, mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2015, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo remítanse debidamente certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.).