REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º

ASUNTO: Expediente Nº. 3.329
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.384.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS RAMÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.294, titular de la cédula de identidad Nro. 4.196.122.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO JOSÉ TORREALBA GÓMEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.883.415.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada, querella que por interdicto de daño temido, incoada por la ciudadana Aura Marina Torres Salazar asistida de abogado, contra el ciudadano Claudio José Torrealba Gómez, en razón de la solicitud de regulación de competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según decisión de fecha 04/12/2015, decisión que surge en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previamente mediante sentencia de fecha 02/11/2015, se había declarado incompetente por la materia, estableciendo que la competencia le corresponde a un Juzgado de Municipio. En otras palabras conoce este juzgador de un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del mismo Circuito Judicial, lo que evidentemente hace competente a este Juzgado Superior, por ser común a ambos, conforme lo dispone el encabezamiento el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1.- Mediante escrito (folios 1 al 5), de fecha 27/10/2015, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, asistida por el abogado Carlos Ramón Reyes, demandó por interdicto de daño temido, al ciudadano Claudio José Torrealba Gómez, alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:
• Que ha sido poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Sofía, calle 02, casa numero 33, Municipio Araure estado Portuguesa, dicho inmueble esta constituido por un área de construcción de 55 mts2 aproximadamente y comprendida dentro de los linderos siguientes; Norte: en 9 metros con la parcela numero 27. Sur; en 9 mts con la calle numero 2. Este; en 17 mts con la parcela numero 34 y Oeste; en 17 mts con la parcela número 32.
• Que en el lindero oeste de su casa se encuentra la vivienda número 32 de la cual es poseedor el ciudadano Claudio José Torrealba Gómez se encuentra edificando una estructura de platabanda de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2) con el propósito de lograr una significativa ampliación de área de construcción de su vivienda principal, que las vigas de carga por él construidas no tienen asidero propio, que han sido prolongadas hasta los predios de su vivienda y como resultado de esta acción; adheridas de manera inconsulta y arbitraria a las vigas de carga o corona de su posesión.
• Que esa anormal situación fue denunciada por ante la Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Araure, la cual se encuentra plasmada en acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2.015.
• Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, debido a la actitud inconsulta, abusiva y temeraria del ciudadano Claudio José Torrealba Gómez, le origina la certeza que existen motivos para considerar el inminente peligro del total colapso en la estructura de su casa de habitación, debido a un exceso de presión ejercida por esa obra colindante.
• Determino la cuantía en dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs)
• Que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho solicita que el ciudadano Claudio José Torrealba Gómez retire y desconecte de manera prudencial las vigas de carga de las de su casa de habitación, que se practique inspección judicial pertinente.
2.- En fecha 02/11/2015, la juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al pronunciarse sobre la admisión se declara incompetente por la materia para conocer en primera instancia de la causa y declina la competencia, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 6 al 8). En tal sentido, la Juzgadora estableció:
De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocer los interdictos prohibitivos, el Juez de Distrito o departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En el mismo orden el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código.
…desde la supresión de los Tribunales de Distrito y Departamento, corresponde el conocimiento de los asuntos que a estos concernían, a los Tribunales de Municipio Ordinario…
… siendo que el interdicto de Daño Temido al igual que el de Obra Nueva, son interdictos prohibitivos y que el procedimiento está establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez para examinar si se encuentran llenos los extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto, y que resolverá sin audiencia de la otra parte. Ante tal circunstancia, es decir, al tener que resolver la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que estamos en presencia de un procedimiento de carácter no contencioso…
3.- En fecha 23/11/2015, fue recibido el expediente por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, (Folio 11)
4.- En fecha 04/12/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, se declara incompetente para conocer la presente causa, en los siguientes términos:
• De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil “ Es competente para conocer los interdictos prohibitivos, el Juez de Distrito o departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, EN CUYO CASO LE CORRESPONDERA A ÉSTE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO” (negritas y subrayados de ese Tribunal)
• Respecto a lo señalado en el artículo 3º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 368.338, del 02 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza
• La presente solicitud no reúne características de jurisdicción voluntaria, sino contenciosa, en virtud que la solicitante manifiesta que el ciudadano Claudio José Torrealba, se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Araure. (folios 12 y 13)
5.- Recibidas estas actuaciones en fecha 04/12/2015, se dictó auto en la misma fecha por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folios 15 y 16).
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior, pronunciase sobre su competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua.


IV
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En el presente caso, se observa del folio uno (1) al folio dos (2), escrito libelar, de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la ciudadana Aura Marina Torres asistida del abogado Carlos Ramón Reyes, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 786 del Código Civil, planteo una acción interdictal por obra nueva o daño temido.
Y conforme se ha dicho, los juzgados en conflictos se declararon incompetentes en base a los siguientes hechos:
• La juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocer los interdictos prohibitivos, el Juez de Distrito o departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En el mismo orden el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código.
…desde la supresión de los Tribunales de Distrito y Departamento, corresponde el conocimiento de los asuntos que a estos concernían, a los Tribunales de Municipio Ordinario…
… siendo que el interdicto de Daño Temido al igual que el de Obra Nueva, son interdictos prohibitivos y que el procedimiento está establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez para examinar si se encuentran llenos los extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto, y que resolverá sin audiencia de la otra parte. Ante tal circunstancia, es decir, al tener que resolver la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que estamos en presencia de un procedimiento de carácter no contencioso…
• El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, se declara incompetente para conocer la presente causa, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil “ Es competente para conocer los interdictos prohibitivos, el Juez de Distrito o departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, EN CUYO CASO LE CORRESPONDERA A ÉSTE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO” (negritas y subrayados de ese Tribunal).
…respecto a lo señalado en el artículo 3º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 368.338, del 02 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
…la presente solicitud no reúne características de jurisdicción voluntaria, sino contenciosa, en virtud que la solicitante manifiesta que el ciudadano Claudio José Torrealba, se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Araure.
Así las cosas, es importante citar lo que ordena o dispone el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Establece la anterior norma, que la competencia para conocer las acciones de interdictos corresponde al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, cuando se trate de interdictos prohibitivos, que para el caso de que no existiera un juzgado de Primera Instancia donde este situada la cosa, el competente es el Juzgado de municipio, esto es, una competencia residual, según lo afirma el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil..
Así tenemos que, entre estos interdictos prohibitivos encontramos el de daño temido, encuadrado en el artículo 786 del Código Civil de daño (caso de autos), y que por mandato del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil,| en estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 713 ejusdem.
En tal sentido, establece el mencionado artículo 713, una fase sumaria en la que solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones. Posteriormente, según se desprende del contenido del artículo 716 ejusdem, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en dicha fase sumaria o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.
Señalado lo anterior, es importante precisar si este procedimiento empleado para este tipo de casos, es contencioso o no lo es, para en definitiva determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer del mencionado la acción, lo que además permite establecer la aplicación o no de la Resolución N° 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, (Caso Donato Bellino Vs Sara Marcano de Aguilar) estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
(…Omissis…)
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario…omissis”

Por tanto, conforme a todo lo anterior, y especialmente atendiendo el criterio jurisprudencial citado y que este juzgador acoge y comparte, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe concluirse que el juicio interdictal de daño temido, se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al pronunciamiento anterior, es imprescindible señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución N° 2009-0006, estableció nuevas directrices en cuanto a la competencia de los Tribunales de la República, siendo algunas modificadas, inclusos sustituidas.
En tal sentido, dicha Resolución entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…) CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)

No hay dudas que, la norma que debe aplicarse en este caso para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del mismo Circuito Judicial, es la contenida en el referido al artículo 3, de la Resolución de la Sala Plena, aquí citada, en vista de que, como quedó establecido supra, la presente acción interdictal de daño temido, se encuadra dentro de los procesos no contenciosos, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de DAÑO TEMIDO, de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como ha quedado suficientemente claro, su conocimiento corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sin importar la estimación de la demanda. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los asertos anteriores, concluye esta alzada que en el caso de marras se debe declarar competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que conozca de la querella de INTERDICTO DAÑO TEMIDO, propuesta por la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, contra el ciudadano Claudio José Torrealba Gómez, ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio por interdicto de daño temido, incoada por la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, contra el ciudadano Claudio José Torrealba al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, vale decir, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Marysol Quintana

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
Conste:

(Scria. Acc)
HPB/MQ/bn