República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º

Asunto: Expediente Nro. 3308
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.969.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.778.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ENRIQUE RAMON ALVARADO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.836.295 y V-1.120.368.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULNI CODAZZI, asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmitió la demanda presentada por el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULNI CODAZZI, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, solicitando la citación de los ciudadanos Carlos Enrique Alvarado García y Alvarado Enrique Ramón, suficiente mente identificados en autos; señalando en su libelo entre otras cosas que:

“…ocurro ante usted para solicitarle, se cite a los ciudadanos Carlos Enrique Alvarado García…. y Alvarado Enrique Ramón …, para que reconozcan o nieguen si la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso en un papel sellado del SAREP, de la Republica de Venezuela, Gobernación de Portuguesa, marcado en el serial GP-14, Numero 2511778, el cual consigno marcándolo con la letra “A” y recibos que se acompañan…., son suyas, por lo que el inmueble en referencia que allí se describe plenamente me pertenece por compra hecha a los referidos ciudadanos…fundamenta la demanda … en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil…”

Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 2 al 8 del expediente.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la demanda y ordenó darle entrada y formación del expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inadmitió la demanda presentada al considerar que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 Ordinal 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulni Codazzi, asistido de abogado, apeló en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmitió la demanda.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó darle entrada al mismo.
El demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de noviembre de 2015.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de admitir una acción de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por vía principal, por el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulni Codazzi, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Alvarado y Enrique Ramón Alvarado.
Esta negativa de admisión la fundamentó el Juzgado a quo, en el hecho de que la demanda no reúne los requisitos exigidos en el articulo 340 ordinal 2,4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Determinadas las razones esgrimidas por el a quo para no admitir la demanda, y como quiera que este punto, está íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, lo que nos ordena a evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, lo que hace obligatorio citar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido lo que debe tener en cuenta el juez, para poder declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la demanda. Entre estas sentencias tenemos, la proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, en la cual reiteró su criterio esbozado en la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, la cual a su vez había reiterado el criterio sostenidos en las sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227; igualmente en dicho fallo, nuestra Sala Civil, se refirió al criterio de nuestra Sala Constitucional aplicado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000 y en la sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001).
La referida sentencia, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis..”En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
‘…La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.

En el caso que se analiza el ad quem, ratificando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda “no…determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento de contrato…”.
Contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, pues, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que ambas instancias violaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público…omissis”

Así las cosas, es evidente que no debe un juez declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se desprende de la sentencia apelada, que el juez inadmite la demanda porque según él, la demanda no reúne los requisitos exigidos en el articulo 340 ordinal 2,4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en este ultimo caso, no señala cual es la norma de la resolución con la que debe ser concordada dichos ordinales para establecer la inadmisibilidad de la demanda, por lo que este Juzgador debe apartarse de dicho criterio, ello con fundamento en que existen razones que inducen a concluir que la omisión delatada no hace inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE
Este disentimiento lo fundamentó en lo que dispone el referido artículo 341 ejusdem, ya que el juzgador a quo, no establece porque dicha omisión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, o que norma del mencionado Decreto de la Sala Plena ordena su inadmisibilidad, lo que hace incurrir el fallo en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio. Tal señalamiento es necesario, por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el juzgador ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 eiusdem.
Así tenemos que en cuanto a la ausencia en la demanda de los requisitos exigidos en lo ordinales 2, 4 y 5, del articulo 340 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0239, de fecha 24/4/1998,Exp. 96-0505 señaló al respecto:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….”
Ahora bien, en cuanto a Resolución de la Sala Plena, citada por el juzgador de la causa como otro elemento para declarar la inadmisibilidad de la demanda, este juzgador infiere que, se refiere es al hecho de que no consta que el demandante estimara la demanda en unidades tributarias (no fue expresado en la sentencia), señalamos que del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ni literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se aprecia que su texto indique expresamente que, la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible, sino que es una obligación del actor al momento de interponer la demanda para la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial; de ello se concluye que es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento; máxime cuando la aludida Resolución no se jerarquiza dentro del ordenamiento jurídico venezolano, con la categoría de Ley, sino que su naturaleza jurídica es del orden sub-legal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por el a-quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptar dicha inadmisibilidad, conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulni Codazzi, asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda presentada por el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULNI CODAZZI, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulni Codazzi, asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admita la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentó en fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulani Codazzi, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marisol Quintana
En esta fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Conste. (Scria. Acc)