REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º


Asunto: Expediente Nº 3.317.

I

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.433.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.576.
PARTE DEMANDADA: MERVIC DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.526.941 y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.997, bajo el Nro. 19, Tomo 8-A.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Codemandada MERVIC DEL CARMEN PÉREZ el abogado ADRIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.160 y de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A. los abogados LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102, 2.723 y 233.857, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Octubre de 2.015, por la abogada Ludy Pérez, en su carácter de apoderada de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la oposición de parte, intentada por la representación legal de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra el decreto de la medida provisional de embargo decretada en la presente causa, en el auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2.015, así como la solicitud de suspensión o diferimiento de la misma medida solicitada en el mismo escrito de oposición. Queda confirmado el decreto de esta medida.
Pese a que la oposición formulada por la demandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., fue declarada inadmisible, no hubo condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la parte demandante durante la incidencia de oposición que las pudiera causar.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de Abril de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez en contra de la ciudadana Mervic del Carmen Pérez y de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., ordenándose la intimación de las demandadas para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones, a fin de que paguen a la parte demandante, ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, mediante su endosatario en procuración, abogado Carlos Alfredo Marchán, la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 110.416.000,oo), por concepto de capital e intereses calculados a la rata del 5% anual, igualmente los intereses que se sigan venciendo a la rata de 5% hasta la fecha de la total cancelación, y las costas y honorarios de abogados calculados al 15,5% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 17.114.480,oo) los cuales corresponde el 0,5% por costas y el 15% por honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoseles que si no pagan o no formula oposición dentro del lapso fijado, se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal considerando que la demanda está fundada en una letra de cambio, lo que hace procedente según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada; es por lo que se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de (Bs. 237.946.480,oo), que comprende el doble de la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de (Bs. 127.530.480,oo) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Para la práctica de la medida decretada, se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 01 al 02).
En fecha 15 de Mayo de 2.015 fue recibida la comisión proveniente del Tribunal de la causa por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0850-138 de fecha 21 de abril de 2.015. Así mismo dejó constancia que para la práctica de la medida de embargo preventivo, ese Tribunal fijará oportunidad por auto separado previa solicitud de la parte interesada (folio 09).
Consta a los folios 12 al 14 del presente expediente, poder otorgado en fecha 12 de Mayo de 2.015 por el demandante, ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez al abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2015, realizada ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para ejecutar la practica de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el ciudadano Arturo Salas Felice, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., asistido por la abogada Nury Molina, consignó escrito en el cual delata el fraude procesal que se lleva en contra de su representada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., tal como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar que sus intereses y derechos sean resguardados, así como los de su representado. Así mismo consignó copia del acta de asamblea de su representada (folios 16 al 31).
Mediante auto dictado en fecha 11 de Junio de 2.015 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día 30 de Junio de 2.015, para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadana Mervic del Carmen Pérez y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A. (folio 32).
En fecha 30 de Junio de 2.015, el ciudadano Arturo Salas Felice, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., asistido por la abogada Nury Molina, presentó escrito en el cual se opone a la ejecución de la medida de embargo preventiva fijada para esa día y simétricamente solicitó la suspensión y/o diferimiento de ella hasta tanto se resuelva la articulación a que se contraen los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y tanto en el asunto principal como en éste cuaderno de comisión se hizo denuncia de fraude procesal. Acompañó anexos (folios 37al 84). En esta misma fecha el Tribunal Comisionado declaró desierto el acto fijado para la práctica de la medida de embargo preventivo, por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. Se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano Arturo Salas Felice, asistido por la abogada Nury Molina Mantilla (folio 85).
Al folio 87 del presente expediente, consta oficio Nro. 0134-15 librado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Julio de 2.015, en el cual remiten comisión signada con el Nro. AP31-C-2015-00051, relativa al juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación le sigue el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, a través de su endosatario en procuración, abogado Carlos Alfredo Marchán contra la ciudadana Mervic del Carmen Pérez y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A. (folio 87).
Mediante diligencia realizada en fecha 15 de Julio de 2.015 por el demandante, ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada contra las demandadas de autos (folio 89). Petición de la cual el Tribunal nada tiene que proveer, por cuanto en fecha 06 de Julio de 2.015 ya se había ordenado su remisión al Tribunal de origen (folio 90).
Dicha comisión fue recibida en fecha 22 de Septiembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 91 vto.).
Corre inserto del folio 93 al 96 del presente expediente, decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la oposición de parte intentada por la representación legal de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra el decreto de la medida provisional de embargo decretada en la presente causa, en el auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2.015. De dicha decisión apeló en fecha 13 de Octubre de 2.015 la abogada Ludy Pérez, en su carácter de apoderada de la demandada (folio 97).
El día 19 de Octubre de 2.015 se dictó auto en el cual se oyó la apelación en un solo efecto, así mismo se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca dicha apelación (folio 98).
En fecha 20 de Octubre de 2.015 el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandante Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, presentó escrito en el cual solicitó sea oída la apelación en un solo efecto, se deje el cuaderno de medidas en ese despacho a los fines de darle curso a la medida de embargo decretada y se comisione a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo decretada (folio 99). Visto el anterior escrito y considerando que en fecha 08 de Octubre de 2.015 se declaró Inadmisible la oposición de parte intentada por la representación judicial de la parte codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra el decreto de la medida provisional de embargo decretada en la presente causa, el Juzgado de la causa ordenó formar un segundo cuaderno de medidas (folio 100).
El día 16 de Noviembre de 2.015 fue recibido ante este Juzgado Superior el presente expediente, ordenándosele dar entrada y fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 104).

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 08 de Octubre de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la oposición de parte intentada por la representación legal de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra el decreto de la medida provisional de embargo decretada en la presente causa, en el auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2.015, así como la solicitud de suspensión o diferimiento de la misma medida solicitada en el mismo escrito de oposición, quedando confirmado el decreto de esta medida, concluyendo el a quo que en el procedimiento de oposición de parte, la parte contra la que obre la medida, se puede oponer atacando sus fundamentos, es decir, la presunción grave del derecho del demandante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia a favor de la parte actora.
No obstante, sobre el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que tiene carácter especial y que forma parte del Libro Cuarto que se refiere a los procedimientos especiales, dispone de manera imperativa que cuando la demanda estuviere fundada en los instrumentos allí enumerados, entre los que se encuentran las letras de cambio, el juez a solicitud del demandante decretará medida provisional de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Son diferentes por lo tanto, los supuestos para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación de carácter especial previsto en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos para el decreto de tales medidas y es improcedente la oposición de parte previstas en los artículos 602 al 606 eiusdem, de carácter general.
Además, el que la ciudadana haya podido o no obligar cambiariamente a la codemandad Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., o el que se haya cometido o no un fraude procesal, no se puede decidir en una incidencia cautelar en la presente causa. Tanto lo primero, como lo segundo se decidirá en la sentencia definitiva.
Tampoco es motivo para suspender o diferir la medida, el que un Tribunal Penal haya dictado unas medidas innominadas ordenando a entes públicos estatales abstenerse de realizar pagos a la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., por ejecución de obras realizadas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha advertido de la narrativa anterior que, el conocimiento por parte de este Juzgador de la presente incidencia de medida preventiva, viene dado por la apelación que interpusiera en fecha 13/10/2015 la abogada Ludy Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., codemandada en la presente causa, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/10/2015, que declaró inadmisible la oposición que interpusiera la apelante (oposición de parte) en contra del decreto de medida preventiva de embargo decretado sobre bienes muebles de su propiedad.
En este caso, la referida incidencia se tramita en el cuaderno separado de medidas que se aperturó en la presente causa, contentiva de un cobro de bolívares vía intimatorio, impulsado por el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, en contra de la ciudadana Mervic del Carmen Pérez y la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A.
En este contexto hay que señalar que, se desprende de los autos que si bien en esta incidencia, se apertura el cuaderno para sustanciar la medida preventiva decretada en la causa principal sobre bienes muebles propiedad de los demandados, es importante señalar que, dicha medida no se ha ejecutado, lo cual nos obliga a establecer lo siguiente:
Es pertinente destacar que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 601 al 603 desarrolla el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602 :“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
De lo anterior queda claro, sin lugar a dudas que:
En Primer lugar, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas cautelares, dado por ley a las partes, lo es la oposición; en Segundo Lugar; que solo después de haber sido ejecutada la medida cautelar, debe el afectado, o los afectados, interponer la referida oposición; y esto es dentro del tercer día siguiente; y en Tercer lugar, dicho término para hacer oposición, corre según la parte contra quien obre la medida preventiva, esté citada o no; por lo que, si está citada, la oportunidad procesal corre a partir de la ejecución de la medida; y si no lo está, podrá oponerse dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación.
No hay dudas pues, que en los casos de oposición de parte, se requiere de la ejecución de la medida cautelar para que se aperture la articulación probatoria de ocho (8) días, haya habido o no oposición.
Este criterio ha sido asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de las decisiones que parcialmente se citan a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2002 (Caso: Laureano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza), Exp. Nº 0403, en la que se estableció lo siguiente:

“…El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala: (…omisis…)
“En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide”. (…)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2011 (Caso: Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A), Exp. Nº 00456, en la que se estableció lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid., sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. Así se establece”.

En este contexto, debe señalarse que el ciudadano Arturo Salas Felice, actuando en su condición de Presidente de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., codemandada de autos, asistido por los abogados Juan Carlos Rodríguez y Nury Molina, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio del 2015, ante el Juzgado Úndecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal comisionado para la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada en la causa principal que da origen al cuaderno separado de medida donde se tramita la presente incidencia, se opuso a la ejecución de dicha medida sin que la misma se hubiese practicado, siendo que según se desprende de los mismos autos hasta la presente fecha, la misma no se ha llevado a cabo.
Así las cosas, verificado como ha sido de los autos que, como quiera que para la fecha de realizarse la oposición a la cautelar y hasta la presente fecha, no consta haberse ejecutado la misma, es forzoso para este juzgador establecer que no se ha iniciado el término para hacerle la oposición correspondiente, lo que trae como consecuencia que se considere extemporánea dicha oposición realizada, todo ello con fundamento a los criterios supra citados de acuerdo al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto debe declararse inadmisible por extemporánea, la oposición realizada por la codemandada, ciudadano Arturo Salas Felice, actuando en su condición de Presidente de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.,, a la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, y en consecuencia Sin Lugar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Queda de esta manera confirmada dicha decisión con la modificación señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Octubre de 2.015, por la abogada Ludy Pérez, en su carácter de apoderada de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte


La Secretaria Acc.,


Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/Marysol Q.