REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3294
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ULISES DEL CARMEN SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.840.394, con domicilio en Píritu estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LESBIA COROMOTO LESBA DE MACHADO, y ANGELICA MARIA MACHADO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.435 y 211088.
PARTE DEMANDADA:
GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.044.667.

MOTIVO:
DIVORCIO

Sentencia:
Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2015, por el accionante, ciudadano ULISES DEL CARMEN SOSA, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda, y en consecuencia, VIGENTE el vínculo conyugal entre el demandante y la demandada Gladys Josefina Agüero Parra, en virtud del matrimonio civil que fue celebrado el 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
III
Secuencia Procedimental:
En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Ulises del Carmen Sosa, asistido de abogados, presentó demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Agüero Parra (folio 1 y 2). Al escrito acompañó recaudos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, por lo que, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, y ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia al primer acto reconciliatorio del proceso. Con relación a las testigos promovidos los negó, por no haber comenzado el lapso de promoción de pruebas.
Realizadas como fueron la respectiva citación y notificación, tal como consta a los folios 75 y 78, en fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, al cual acudió sólo el accionante, quien insistió en continuar la demanda de divorcio. En ese mismo acto el tribunal fijó la oportunidad para el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 23 de enero de 2015, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio, en el cual acudió sólo el accionante, quien insistió en continuar la demanda de divorcio, y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, ante el Tribunal de la causa, solo acudió el accionante, asistido de abogado, quien insistió en continuar la demanda de divorcio en contra de su cónyuge Gladys Josefina Agüero Parra (folio 81).
En fecha 03 de marzo de 2015, presentó escrito de pruebas el accionante, ciudadano Ulises del Carmen Sosa, tal como consta al folio 83. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 27 de mazo de 2015, oportunidad para oír la declaración de los testigos Naudy Vegas, Leonardo Ariza e Israel Adams, el Tribunal de la causa les declaró desierto el acto, al no haber comparecido ninguno de ello, tal como consta del folio 85 al 87. El Tribunal les fijó nueva oportunidad para declarar mediante auto de fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, oportunidad para oír la declaración de los testigos Naudy Vegas, Leonardo Ariza e Israel Adams, el Tribunal de la causa les declaró desierto el acto, al no haber comparecido ninguno de ello, tal como consta del folio 85 al 87. El Tribunal a quo les fijó nueva oportunidad para declarar mediante auto de fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, rindió su declaración ante el tribunal de la causa, el ciudadano Leonardo Ariza, testigo promovido por el accionante (folio 96).
La parte accionante presentó escrito de informes ante el a quo, en fecha 25 de mayo de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda, y en consecuencia, VIGENTE el vínculo conyugal entre el demandante y la demandada Gladys Josefina Agüero Parra, en virtud del matrimonio civil que fue celebrado el 11 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el accionante, ciudadano Ulises del Carmen Sosa, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. .
En fecha 17 de septiembre este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2015, presentó escrito de informes la parte accionante ante este Tribunal Superior.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Ulises del Carmen Sosa, asistido de abogado, demandó el divorcio con fundamento el numeral 2°, del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, la ciudadana Gladys Josefina Agüero Parra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, exponiendo en el libelo entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana, el día 11 de julio de 2009, pero al transcurrir dos años luego del matrimonio, empezó a cambiar la conducta de su cónyuge, que le realizaba exigencias, y que él se armaba de amor y paciencia, pero que en fecha 22 de agosto de 2012 su cónyuge decidió abandonarlo, que su cónyuge llamó a su hijo para que le hiciere la mudanza, y que en frente de testigos fue montando en un camión los enseres del hogar que él había comprado. Que se marchó sin justificación alguna. Que adquirieron bienes durante la unión conyugal, los cuales describió en el libelo de demanda, y que no procrearon hijos.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada no acudió a contestar la demanda ante el Tribunal a quo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:
• Marcada con la letra “A”, Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 11/07/2009, entre los ciudadanos Ulises del Carmen Sosa y Gladys Josefina Agüero Parra, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller estado Portuguesa. Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil para acreditar la existencia del matrimonio civil ente Ulises del carmen sosa y Gladis josefina Agüero. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B”: copias fotostáticas de notificaciones expedidas por la casa de la mujer Argjelia Laya, al ciudadano Sosa Ulises del Carmen (filio 6). Documental que al tratarse de copias simples de documento privado, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “C”: Notificación expedida por la casa de la mujer Argjelia Laya, al ciudadano Sosa Ulises del Carmen (filio 7). Documental que al tratarse de de documento privado emanado de tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “D”: copia fotostática de orden de exámenes médicos, que riel al folio 8. Documental que al tratarse de copia simple de documento privado, se desechan de conformidad al artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de Informe de resultados emitidos por la Misión Medica Barrio Adentro, al ciudadano Ulises Sosa, a cual riela al folio 9 del expediente. Al ser copia simple de documento privado, se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia de presentación, expedida en fecha 17 de febrero de 2014, por la estación policial de Píritu, Municipio Esteller del estado portuguesa (folio 10). Como quiera que con dicha constancia no se acredita algún hecho relevante con relación al presente caso, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de Ulises del Carmen Sosa, por denuncia interpuesta por Ronald Marín. Como quiera que con dicha documental no se acredita algún hecho relevante con relación al presente caso, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada “G”: Copia Certificada de documento inscrito ante la Notaria Pública de Turen estado Portuguesa, contentivo de venta de vehículo marca: Chevrolet, y de características allí descritas (folio 12 al 18). Este instrumento en consideración de quien juzga, no se acredita algún hecho relevante con relación al presente caso, por lo cual, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada “G”: copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contentivo de solicitud de titulo supletorio realizada por Gladys Josefina Agüero Parra, ante el Juzgado del Municipio Esteller estado Portuguesa, acompañada de anexos que cursan del folio 23 al 31, foliatura del presente expediente, y copia certificada del auto que la admitió (folio 19 al 22). Dichas documentales en criterio de quien juzga, no se acredita algún hecho relevante con relación al presente asunto, por lo cual, este juzgador lo desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del auto emitido por el Juzgado del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en el que decretó bastantes las diligencias para asegurar la posesión o algún derecho de la solicitante Gladys Josefina Agüero (folio 39 al 41). Documental que en relación al presente asunto ningún elemento probatorio aporta, por lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “I”: Copias fotostáticas de actuaciones cursantes ante Juzgado de Municipio Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contentivas de solicitud título supletorio de Ulises del Carmen Sosa, acompañada de recaudos, y el decreto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 43 al 59). Documentales que en relación al presente asunto ningún elemento probatorio aporta, por lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió:
• Reproduce el mérito favorable de los autos, y ratifica acompañadas al libelo y las consignadas como medios probatorios. Al ser reproducido en forma genérica es desechado del proceso, esta prueba.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Naudy Vegas, Leonardo Ariza e Israel Adams, de los cuales sólo acudió a rendir su declaración el ciudadano Leonardo Rafael Ariza Simanca, quien declaró en fecha 30 de abril de 2015, y con relación a este testigo su valoración se reserva para la parte motiva de la presente sentencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado suficientemente detallado de la narrativa expuesta, se ha constatado que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, contiene una acción de divorcio intentada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 185, numeral segundo(2) del Código Civil, esto es por “abandono voluntario”, intentado por el ciudadano Ulises del Carmen Sosa, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Aguero Parra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa.
En este caso, se observa que la demandada no asistió a ningún acto conciliatorio, ni contestó la demanda; y el demandante evacuó sólo una prueba testimonial.
Concretado lo anterior, debemos reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el Matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su querella.
En este caso, en que el actor fundamentó su demanda de divorció invocando el numeral segundo (2) del articulo 185, del Código Civil, esto es por “abandono voluntario”, se debe precisar que la Doctrina patria ha definido a dicha causal, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada, las cuales deben ser probadas para ser declarada con lugar la pretensión.
Además se debe señalar, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias, ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora, a los actos conciliatorios, como su inasistencia al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio; consecuencia que no ocurre cuando la inasistencia a dichos actos, proviene de la parte demandada, es decir, no se le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso; siendo que para el caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio, no hubieren sido comprobadas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, la parte actora, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo logró evacuar la testimonial del ciudadano “Leonardo Rafael Ariza Simanca”
Así las cosas, ante esta declaración testimonial única, y sin existir otra prueba valida con cual adminicularla, el juez de la causa, la desechó por no existir otra deposición, ni otro medio de prueba, con la cual se concordara dicho testimonio, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Es decir, se desechó la demanda por considerar el juzgador a quo, que el testimonio único no produce plena prueba.
En este punto, debo señalar que en principio no comparto el criterio esbozado por el juzgador de la causa para desechar el testimonio único, ya que según ha sido criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con base a la certeza de sus declaraciones y la confianza que merezca, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, de tal manera que el quede convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe. Siendo que para desechar al testigo único, deben expresarse razones jurídicas, tales como que, es inhábil o no le merece fe ni confianza.
El criterio anterior ha sido expresado por nuestra Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, y entre ellas tenemos la dictada en fecha 04 de agosto del 2004, Exp. AA-20-C-2003-000448, que entre otras razones, expuso:
“ Omissis La Sala para decidir observa:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.
El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“...Se observa que en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina (sic) patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Se observa que conforme señaló la representación judicial de la parte actora, durante el proceso se presentaron diversas vicisitudes que inclusive estuvieron a punto de significar la extinción del proceso, ante la no comparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios, aunado a que se observó de igual forma un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que el demandado no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pretendió derivar el actor los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.
Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias (sic), es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del CPC (sic), lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas. Y Así se establece.
Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Imelda, deposición que aparece al folio (56), cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si conoce a la actora, sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego del mismo ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada del conocimiento de sus dichos.
Como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe. Así las cosas y si bien es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del CPC), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala). Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión. Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente: “...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza. Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Omisis”

Ahora bien, establecido como ha sido que sí es posible apreciar la única testimonial, tomándose en cuenta, si él mismo merece fe o confianza por haber dicho la verdad, para con ello establecer si la prueba es plena en la demostración de los hechos, o no lo es, procede este juzgador a valorar la referida testimonial para desecharla o apreciarla.
Al respecto, la referida deposición aparece al folio 96, y es del siguiente tenor:

“… ¿Diga el testigo que parentesco le une con los ciudadanos ULISES DEL CARMEN SOSA Y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA?. Contestó: Ninguno, 2. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ULISES DEL CARMEN SOSA Y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA, sabe y le consta que son cónyuges? Contestó. “Si me consta porque ellos tiene una relación desde hace diez años”. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS AGÜERO, abandonó el hogar, que tenía constituido por el ciudadano ULISES DEL CARMEN SOSA? Contestó: “si me consta que lo abandonó, porque de hecho yo vi a la ciudadana GLADYS JSEFINA AGÜERO, cuando montó todas las pertenencias dejando vacía la casa” ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener por el abandono de hogar por parte de la ciudadana GLADYS AGÜERO, conoce los motivos que la indujeron a marcharse del hogar? Contestó: No, no conozco los motivos, se que ella discutía con él, pero en realidad los motivos los desconozco”. 5.- ¿Diga el testigo si llegó a presenciar en alguna oportunidad discusiones entre los cónyuges ULISES DEL CARMEN SOSA y GLADYS JOSEFINA AGÜERO PARRA? Contestó: “Una vez presencia una pelea entre ellos, vi que ellas le reclamaba cosas, pero no sé los motivos por los cuales se separaron”. 6. ¿Diga el testigo la razón de sus hechos? Contestó: “Doy fe de mis dichos porque presencia todo lo anterior dicho”.

De las anteriores preguntas, se aprecia que si bien el testigo no fue repreguntado, y no entró en contradicciones, las mismas sólo fueron dirigidas a declarar que, si conoce a las partes, que si sabe y le consta el hecho del abandono, pero el mismo no fue dirigido a demostrar todo el hecho configurativo del abandono, en este caso, no fue dirigido a demostrar el tiempo del abandono, como tampoco la razón del mismo; además no consta del acta levantada al efecto, cuál es la edad del testigo, ni su profesión u oficio, hechos éstos que, no le permiten a este juzgador tenerle confianza para dar por plenamente demostrado, la causal de abandono, invocado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo señalado, la referida testimonial única, no puede ser valorada como plena prueba, menos aún cuando no existe otra prueba valida con la cual adminicularla, por tanto es insuficiente para declarar con lugar la presente demanda de divorcio, intentada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE

En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2015, por el accionante, ciudadano Ulises del Carmen Sosa, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda, y en consecuencia, VIGENTE el vínculo conyugal entre el demandante, Ulises del Carmen Sosa, y la demandada Gladys Josefina Agüero Parra, en virtud del matrimonio civil que fue celebrado en fecha 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller estado Portuguesa, por tanto, la misma queda confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2015, por el accionante, ciudadano Ulises del Carmen Sosa, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda, y en consecuencia, VIGENTE el vínculo conyugal entre el demandante, ciudadano Ulises del Carmen Sosa, y la demandada, ciudadana Gladys Josefina Agüero Parra, en virtud del matrimonio civil que fue celebrado en fecha 11 de julio de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller estado Portuguesa.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Marisol Quintana
En esta misma fecha se dictó publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.- (Scria. Acc.).