REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.306
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERIK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.929.741, 9.564.947, 5.949.991, 13.517.831, 15.215.175, 14.927.719, 16.861.794, 17.944.869 y 14.001.824, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.549.960 y 14.177.256 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.406 y 104.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR, GEORGES ELIAS GHARGHOUR, LUÍS CARLOS SANABRIA, ELIAS GHARGHOUR MARTA y SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, venezolanos los primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.064.979, 4.724.022, 11.082.078, 9.844.478, 14.425.696, 7.547.851 y E-174.790, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ DANIEL MIJOBA, LESTER CORDIDO, GEORGES ELIAS GHARGHOUR Y LUÍS CARLOS SANBRIA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.221, 54.768, 66.812 y 96.617 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTELOCUTORA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12/08/2.015, por el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibrain Gharghour Hammal, Georges Elías Gharghour Hamal, Luís Carlos Sanabria Gonzáles, Elías Gharghour Marta, Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas procesales contra la sentencia dictada en fecha 23/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la falta de legitimidad ad causam de los demandados, inadmisible la demanda y no condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 167 al 171).

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES
Mediante escrito en fecha 21/07/2014, los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderados judiciales de Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garabote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, demandan por nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos René Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, y solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112 (folios 01 al 13)
Mediante auto de fecha 25/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, se admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados a dar contestación a la demanda y se acordó la apertura del cuaderno de medidas (folios 15 y 16)
En fecha 29/07/2014, los abogados Pedro Montilla y Miguel Ortega representantes judiciales de la parte demandante presentaron escrito mediante el cual reforman la demanda (folio 17), la cual fue admitida mediante auto de fecha 01/08/2014 (folio 18)
En fecha 18/09/2015, el abogado Pedro Montilla representante judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para aperturar el cuaderno de medidas, dándole cumplimiento a lo ordenado (folios 21 y 22) y en fecha 23/09/2015, el abogado Miguel Ortega representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para las compulsas (folio 23)
En fecha 06/10/2014, comparece ante el tribunal a quo los ciudadanos Elías Gharghour Marta, Elio Arcaya Medina y Rene Alberto Thomas Rodríguez confiriendo poder apud acta a los abogados José Daniel Mijoba y Léster Miguel Cordido Peña (folios 32 al 34). En fecha 07/10/2014, comparece ante el tribunal a quo el ciudadano Hibraim Gharghour Hammal, confiriendo poder apud acta a los abogados José Daniel Mijoba y Léster Miguel Cordido Peña (folio 35)
En fecha 09/10/2014, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, consignando poder sustituido a su favor por los ciudadanos Pedro Montilla y Miguel Ortega (folios 36 al 45)
En fecha 14/10/2014, comparece ante el tribunal a quo el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, Luis Carlos Sanabria y Georges Gharghour confiriendo Poder Judicial Apud Acta, a los abogados Léster Miguel Cordido Peña y José Daniel Mijoba (folios 47 al 49)
Mediante escrito de fecha 15/10/2014, el abogado José Daniel Mijoba, dio contestación a la demanda, opuso cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 45)
Mediante escrito de fecha 03/11/2015 el abogado Daniel Mijoba promueve pruebas en la incidencia de cuestión previa (folio 59). Obra al folio 69, escrito presentado de fecha 06/11/2014 por el abogado Daniel Mijoba mediante el cual presenta conclusiones de cuestiones previas (folio 69)
En fecha 24/11/2014, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presenta contestación a la demanda (folios 79 al 88)
En fecha 15/12/2014, comparece ante el tribunal de la causa el abogado José Daniel Mijoba, presentando sustitución de poder reservándose su ejercicio, a los abogados Georges Elías Gharghour Hamal y Luis Carlos Sanabria González (folio 96)
Mediante escrito de fecha 07/01/2015, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval promueve el valor y mérito de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda (folios 97 y 98)
En fecha 07/01/2015 el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de promoción de pruebas; se libró oficio Nº 0046/2015, cuyas resultas obran a los folios 122 al 142. Posteriormente en fecha 12/01/2015, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de los actores (folios 99 al 101)
El tribunal de la causa en fecha 20/01/2015, dictó auto mediante el cual declara improcedente la oposición de las pruebas formuladas por el abogado Daniel Mijoba, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegales ni impertinentes. Así mismo, admite las pruebas de informes y documental promovidas por el abogado Daniel Mijoba (folios 102 al 106)
En fecha 11/03/2015, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito solicitando prórroga para la evaluación de la prueba de informe (folio 116), mediante auto de fecha 12/03/2015, el juez a quo se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas de informes por un periodo de quince días de despacho (folios 117 al 120)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 23/07/2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa incoada por la parte demandada referida a la falta de legitimidad ad causam de los demandados, en consecuencia inadmisible la demanda (folios 150 al 157), Sentencia que fue apelada en fecha 12/08/2015, por el abogado José Daniel Mijoba, solo en lo que se refiriere a la falta de condenatoria en costas procesales (folio 171)
En fecha 16/09/2015, la jueza a quo, abogada Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa en virtud que fue nombrada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes (folios 172 al 175).
Mediante auto de fecha 14/10/2015, el tribunal de la causa acuerda oír el recurso de apelación en ambos efectos (folio 180). Recibido el expediente en esta alzada en fecha 21/10/2015, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 183 y 184)
En fecha 27/10/2015, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó la presentación de los informes (folio 185). Mediante auto de fecha 30/10/2015, se niega lo solicitado por el abogado José Daniel Mijoba, referido a que el tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 21/10/2015 (folio 186)
En fecha 06/11/2015, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito contentivo de informes (folios 187 al 190). Mediante auto de fecha 09/11/2015, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes ni por sí ni a través de apoderados y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 191)
En fecha 16/11/2015, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito solicitando la revocatoria del auto que estableció que ninguna de las partes consignó informes (folio 192), solicitud declarada procedente mediante auto de fecha 24/11/2015, y por consiguiente revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 09/11/2015, fijándose un lapso de ocho días de despacho para que la parte demandante presenten observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada (folios 193 al 195). Mediante auto de fecha 04/12/2015, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 196)

DE LA DEMANDA
Señalan en su escrito los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, que el día 11/06/2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa, según consta del acta protocolizada por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 30/07/2013, bajo N° 44 folio 216, Tomo 12, Protocolo de trascripción del año 2013, siendo que el tesorero saliente solicita la entrega formal de las cuentas proponiendo hacer una auditoria mediante una terna, propuesta no aceptada por la cámara por ser demasiado alto el costo de la misma, y propone que el tesorero saliente sea el contador que entregue las solicitadas cuentas, en el informe presentado por el contador existía una inconsistencia numérica y un faltante de mas de 47.221,oo, el venerable Maestro solicita a la Cámara se le dé apertura a un Juicio Penal, se procede a conformar el Tribunal tal como lo establece su ordenamiento jurídico respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, se confirma la culpabilidad de los queridos hermanos en los hechos imputados, se realiza una reunión de Asamblea Extraordinaria para convalidar los acontecimientos y darle carácter legal a la salida de los miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa. Que el día 03/06/2014, se llevó a cabo la Asamblea donde se realizó la elección de la nueva Junta Directiva sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encuentra con la sorpresa de que no se les permite registrar su acta de asamblea la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnan y demandan la nulidad. Estimaron la demanda en la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (12.700.000,oo Bs.), equivalente a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T)

DEL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ DANIEL MIJOBA EN SU CARÁCTER DE MANDATARIO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS

Opone la cuestión previa sobre el defecto de forma, de conformidad en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de domicilio de los autores expresando en su escrito: “…que los demandantes en el folio 1, de su demanda en lo referente a establecer su domicilio según lo exigido por la ley procesal, se limitaron a decir: “…de este domicilio…”, de igual manera en el folio 17, de la reforma de demanda, por lo que tal omisión no permite ni a los demandantes ni al juez conocer cual es, el domicilio de los demandantes”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba en la oportunidad de contestar señaló las siguientes defensas: falta de cualidad Ad Causan, o lo que es lo mismo, falta de legitimación ad causan de los demandados para sostener por si mismos como demandados el presente juicio de nulidad de actas de asambleas, que los demandantes obviaron determinar la cuantía del juicio en el libelo de demanda, sin embargo, en la reforma del libelo de demanda de fecha 29/07/2014, fijaron la cuantía del juicio en la cantidad de 12.700.000.00 Bs. Que la competencia por la cuantía la determina la fecha de introducción de la demanda, ello implicaría, que como el libelo de demanda original no tiene cuantía, la fijada en su reforma no surte efectos legales a los fines de determinar la cuantía del juicio. Los demandantes afirman que se violaron las disposiciones del Código de Comercio, relativas a la convocatoria, quórum y forma de decidir las actas de asambleas impugnadas de nulidad en el juicio, ya que según ellos le son aplicables dichas normas mercantiles, pues ni el acta constitutiva ni sus estatutos contemplan tal regulación legal. Que el documento registrado por los demandados el 30/05/14, y que denominan acta de asamblea, es una simple manifestación de voluntades emanadas de los demandados y con respecto al segundo documento impugnado de nulidad registrado el 04/06/14, aceptan que el mismo se trata de un acta de asamblea.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el Juez a quo que es necesario pronunciarse el tribunal sobre la defensa aducida por la parte accionada, en cuanto a la legitimación. La legitimación a la causa alude a quien tiene un interés jurídico, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación de la falta de cualidad pasiva en los juicios de nulidad de actas la Sala Constitucional ha establecido que en los juicios de nulidad de actas de asambleas, se debe demandar solamente a la persona jurídica, puesto que dentro de ella se comprende los actos realizados por los miembros, socios o accionistas, quienes no actúan por voluntad propia, sino en representación de la voluntad de la persona jurídica, y es esa voluntad de ésta última la que se ve reflejada en el acta. Que en caso de demandarse la nulidad de actas de asambleas, el legítimo pasivo es la persona jurídica que celebró la asamblea, de modo que en la misma se deja sentada la voluntad de la persona abstracta y no la voluntad de los socios por sí mismos, sino que éstos actúan en representación de la persona moral, además de que al entablarse la demanda en contra de ésta se conforma debidamente la relación jurídica, ya que es un acto de la persona jurídica el que se pretende anular. Que se evidencia que los demandados de autos, en las asambleas cuya nulidad se pretende, actuaron en dichas oportunidades como miembros de la Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, es esta Asociación Civil la que ha debido ser demandada en la persona de su representantes legales, y no se debió demandar a los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, en su carácter particular, puesto que las actas de asamblea que se pretende anular pertenecen a la Sociedad Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, de manera que al no demandarse al legítimo pasivo, no se configura debidamente la relación jurídica procesal que constituye un obstáculo para la consecución de la justicia y para dictar sentencia sobre el mérito de la causa, ya que es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual declara con lugar la defensa incoada por la parte demandada referida a la falta de legitimidad ad causam de los demandados para sostener el juicio y en consecuencia declara inadmisible la demanda y no condenó en costas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, que fuese intentado por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, se circunscribe a impugnar la decisión definitiva dictada en fecha 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la defensa previa de falta de cualidad de los demandados, para sostener el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que intentaron los ciudadanos Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garabote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, pero dicha apelación es sólo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas a la parte actora.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte demandada solo en lo que respecta a la señalada falta de condenatoria en costas a los demandantes, es decir, se trata de una apelación parcial, dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida solo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis sobre si dicha declaratoria de inadmisibilidad, está ajustada o no a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
Como se ha dicho, la referida impugnación parcial va dirigida a la revisión de la sentencia dictada en fecha 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la defensa previa al fondo, de falta de cualidad de los demandados, alegada de conformidad al Único Aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la legitimada pasiva para sostener el presente juicio, lo es, la Asociación Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, y no los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, en su carácter personal, pero consideró que no era procedente la condenatoria en costas.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Conforme a citado artículo, la condenatoria en costas es procedente cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
El tratadista, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

Por su parte, el tratadista patrio, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

De estos argumentos se extraer que, la condena en costas, constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, a lo que debe agregársele, que dicha condena constituye un deber que el juez debe cumplir, en aplicación del derecho, independientemente que hubiese sido solicitado por las partes, esto es, que no depende dicho pronunciamiento de la solicitud de las partes, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y por tanto no es la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho se condenará o no en costas, dependiendo del vencimiento, si es total, habrá condenatoria, si es parcial, no habrá condenatoria.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Civil, en innumerables fallos ha establecido su procedencia, entre la que se cuenta la sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierralta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.

No hay dudas pues que, de las doctrinas citada y que este juzgador comparte se desprenda que: a) cuando una pretensión es declarada inadmisible, y esta le ha producido gastos a la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el juez está obligado a condenar en costas al demandante, para que le sea resarcido dichas erogaciones al demandado, esto por efectos del proceso y; b) que la declaratoria de inadmisibilidad, en estos casos de haberse decretado cuando el demandado ha hecho erogaciones para el ejercicio de su defensa, ha sido equiparado al vencimiento total de quien intentó la acción, por tanto, debe ser condenada en costas.
Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión parcialmente apelada, que declaró la inadmisiblidad de la demanda sin condenar en costas a la parte demandante, fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la misma debe ser declarada con lugar, pues el juzgador de la causa debió haber condenado a la parte actora en costas procesales, aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando de esta manera revocada parcialmente la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/07/2015, en cuanto declaró que no hay condenatoria en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/08/2015, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23/07/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la defensa incoada por la parte demandada referida a la falta de legitimidad ad causam de los demandados para sostener el juicio y en consecuencia, inadmisible la demanda y no hubo condenatoria en costas.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/07/2015, en consecuencia, se condena en costas del proceso a la parte demandante .
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarado con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria. Acc.)



HPB/MQF/bn