REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.315
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-4.386.648.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, titular de de la cedula de identidad Nº 7.406.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.478
PARTE DEMANDADA: BELÉN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/10/2.015 por el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, actuando en su carácter de demandante asistido por el abogado Edgar Medina, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/09/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fijo el décimo día de despacho a partir de la ultima notificación que se le haga a las partes, para la designación del partidor.

III
Observa este Juzgador que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 05/06/2.014, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, debidamente asistido por el abogado Euclides Díaz, y la ciudadana Belén Maigualida Moreno, debidamente asistida por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de convenir en las siguientes cláusulas:
1. Se fija como justo precio del inmueble objeto de la demanda la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo Bs.),
2. Con base a ese precio justo la ciudadana Belén Maigualida Moreno, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la demanda. Pago que efectuara por ante el tribunal el día 04/07/2014 a las 100:00 am, es decir pagara trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo Bs.) a favor de Carlos Gregorio González Giménez, y éste cederá los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble objeto del presente procedimiento identificado como: una parcela de terreno distinguida con el Nro. 114 y la vivienda sobre ella construida con número catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que tiene un área de 180 mts2 y un área de construcción de 60,47 mts2 y consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machihembrado cubierto de teja y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nro. 113; Sur: Con parcela Nro. 115; Este: Con avenida 2 y Oeste: Con área de deporte.
3. En el supuesto que Belén Maigualida Moreno, no de cumplimiento a lo convenido Carlos Gregorio González Giménez, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Belén Maigualida Moreno, por un precio de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la demanda. Pago que efectuara por ante el tribunal el día 04/07/2014, en cuyo caso se compromete Belén Maigualida Moreno a entregar la vivienda en un plazo de tres meses contados a partir del 04/07/2014.
4. Con la presente transacción ambas partes declaran que no existe otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar, y solicitan la homologación de la transacción y el archivo del expediente una vez cumplido lo convenido (folios 01 y 02).
En fecha 05/06/2014, el tribunal de la causa suspende el acto de nombramiento del partidor, en virtud del convenimiento celebrado entre las partes (folio 03).
Mediante auto dictado en fecha 10/06/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, impartió la homologación a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos en que fue celebrada y que fueron explanados en la presente decisión, confiriéndole además autoridad de cosa juzgada (folios 05 y 06).
El día 04/07/2.014, mediante diligencia el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Christian Esteban Peña Piña, consignan cheque Nº 00003143, del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0087-19-0100163351, del ciudadano Carlos Gregorio González Giménez por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) a favor de la ciudadana compromete Belén Maigualida Moreno (folios 06 al 08).
Obra al folio nueve auto de fecha 04/07/2014, mediante el cual se acuerda depositar en la caja de seguridad del tribunal, el cheque Nº 00003143 emitido a favor de la ciudadana compromete Belén Maigualida Moreno por cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.).
En fecha 07/07/2014, el tribunal de la causa en virtud de la consignan cheque Nº 00003143 a favor de la ciudadana Belén Maigualida Moreno, acuerda su notificación, a fin de que tenga conocimiento de la consignación realizada advirtiendo que vencido el lapso de cinco días de despacho no haya comparecido a retirar dicho cheque, se procederá a depositar el mismo en una cuenta bancaria (folio 10). En fecha 30/07/2014 el alguacil consigna boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Belén Maigualida Moreno en virtud de la comparecencia de la demandada ante el tribunal otorgando poder apud-acta a los abogados José Félix Allen y Manuel Parra Escalona (folios 11 y 12).
En fecha 30/09/2.014, mediante escrito el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Christian Esteban Peña Piña, consignan cheque de gerencia Nº 00016362, del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Belén Maigualida Moreno por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) (folios 13 y 14).
En fecha 03/10/2014, el tribunal de la causa en virtud de la consignan cheque de gerencia Nº 00016362, emitido por el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Belén Maigualida Moreno, acuerda su notificación, a fin de que tenga conocimiento de la consignación realizada, advirtiendo que vencido el lapso de cinco días de despacho no haya comparecido a retirar dicho cheque, se procederá a depositar el mismo en una cuenta bancaria (folio 15).
El día 03/10/2.014 el abogado Manuel Parra Escalona en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia solicita fijar oportunidad para el acto de designación del partidor, y se oficie al Ministerio Público (folios 16).
En fecha 14/10/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en el que se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, Agencia Acarigua, a los fines que se aperture cuenta de ahorros con el cheque de gerencia Nº 00016362, a nombre de la ciudadana Belén Maigualida Moreno por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) (folio 18).
En fecha 20/10/2.014, mediante escrito el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Franklin Martínez, solicitando que de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil se le fije a la demandada lapso para la entrega voluntaria del inmueble que le pertenece (folio 19).
Mediante auto de fecha 27/10/2014 el Tribunal de la causa niega la solicitud de fijación de oportunidad para la designación del partidor y niega la solicitud para se oficie al Ministerio Publico que hizo la representación judicial de la demandada (folios 20 y 21).
Mediante auto de fecha 29/10/2014, niega la solicitud del demandante de que se le fije a la demandada lapso para el desalojo voluntario del inmueble (folio 22), auto que fue apelado por el abogado Manuel Parra apoderado de la parte demandada (folio 23).
En fecha 19/03/2015, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Christian Esteban Peña Piña consigna escrito con anexo mediante el cual expone que se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda tal como consta en asunto Nº DMVH/A-002-2015 del expediente DMVH-0026-2014, solicita de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil se le fije a la ciudadana Belén Maigualida Moreno lapso para que haga la entrega voluntaria libre de cosas y personas del inmueble producto de la transacción (folios 24 al 27).
Mediante auto de fecha 26/03/2015, el tribunal de la causa fija un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la transacción realizada que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, se ordenó librar la respectiva boleta (folios 28 y 29).
En fecha 23/04/2.015, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Franklin Martínez, solicita se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Mediante auto de fecha 29/10/2014 (Sic), el tribunal a quo al constatar que la parte demandada señaló una sede o domicilio procesal diferente a la dirección a la que informó el ciudadano alguacil que se había trasladado para la notificación, se ordena agotar la notificación personal de la demandada, en la dirección que señaló como sede o domicilio procesal en su escrito de contestación, se ordena librar boleta (folio 31)
Consta a los folios 32 al 42, copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado superior en fecha 06/04/2015, que declaró SIN LUGAR, la apelación que intentó en fecha 04/11/2.014 el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belén Maigualida Moreno, en contra de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/10/2.014.
En fecha 31/07/2015, el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Edgar Medina consigna escrito con anexo mediante el cual expone que se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda tal como consta en asunto Nº DMVH/A-002-2015 del expediente DMVH-0026-2014, solicita de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil se le fije a la ciudadana Belén Maigualida Moreno lapso para que haga la entrega voluntaria libre de cosas y personas del inmueble producto de la transacción (folios 47 al 64).
Consta a los folios 65 al 67, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/09/2015, mediante el cual señala que, tanto la consignación de la parte demandante de cuatrocientos mil bolívares (4000.000,oo Bs.) como la consignación de la parte demandada de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs.) fueron realizadas muy tardíamente, debe procederse a fijar la oportunidad para la designación del partidor en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 10/06/2014, que impartió la homologación a la transacción y fija el décimo día de despacho a partir de la última notificación que se le haga a las partes para la designación del partidor.
Mediante diligencia realizada en fecha 15/10/2.015, la parte demandada asistido por el abogado Edgar Medina, apela del auto dictado en fecha 23/09/2015 (folio 71). Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes, a los fines de que este Juzgado Superior conozca de la misma (folio 73).
En fecha 09/11/2.015 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folios 78 y 79).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se aprecia de la narrativa se ha constatado que, la apelación que motoriza a este órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, fue ejercida en contra de la decisión que en fecha 23/09/2015, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha, en un juicio de Partición de bienes (comunidad ordinaria), que fue intentado por el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, en contra de su ex cónyuge, la ciudadana Belén Maigualida Moreno.
En este caso, para una mejor y mayor comprensión del asunto es importante, como necesario, señalar que en esta causa de partición se produjo en fecha 05/06/2.014, una transacción entre las partes, para ponerle fin al proceso, sobre el único bien a partir, constituido por un inmueble, una parcela de terreno distinguida con el Nro. 114 y la vivienda sobre ella construida con número catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que tiene un área de 180 mts2 y un área de construcción de 60,47 mts2 y consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machihembrado cubierto de teja y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nro. 113; Sur: Con parcela Nro. 115; Este: Con avenida 2 y Oeste: Con área de deporte, y entre otras cosas resolvieron lo siguiente:
1. Se fija como justo precio del inmueble objeto de la demanda la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo Bs.),
2. Con base a ese precio justo la ciudadana Belén Maigualida Moreno, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al ciudadano Carlos Gregorio González Giménez, y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la demanda. Pago que efectuara por ante el tribunal el día 04/07/2014 a las 100:00 am, es decir pagara trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo Bs.) a favor de Carlos Gregorio González Giménez, y éste cederá los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble objeto del presente procedimiento
3. En el supuesto que Belén Maigualida Moreno, no de cumplimiento a lo convenido Carlos Gregorio González Giménez, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Belén Maigualida Moreno, por un precio de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs.) y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de la demanda. Pago que efectuara por ante el tribunal el día 04/07/2014, en cuyo caso se compromete Belén Maigualida Moreno a entregar la vivienda en un plazo de tres meses contados a partir del 04/07/2014.
4. Con la presente transacción ambas partes declaran que no existe otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar, y solicitan la homologación de la transacción y el archivo del expediente una vez cumplido lo convenido.
Dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 10/06/2.014, por el juzgado a quo, sin que sobre dicha decisión de homologación se ejerciera el recurso de apelación, por tanto adquirió el valor de sentencia definitivamente firme, y el valor de cosa juzgada.
En este caso, la decisión apelada fija la oportunidad para la designación de partidor, fundamentándose para ello entre otros, en los siguientes argumentos:
Omissis ..“Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, el 4 de julio de 2014 en la fecha en la que de acuerdo con la transacción celebrada entre las partes y a la que le fue impartida la homologación, por auto del 10 de junio de 2014 la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO no cumplió con el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo), mientras que el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, consignó un cheque personal por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) a la orden de la demandada, que fue devuelto por el banco librado.
Como también quedo dicho, el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, consignó el 30 de septiembre de 2014, cheque de gerencia, por la misma cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) a la orden de la demandada.
En consecuencia, ni la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO ni el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, cumplieron de manera efectiva y oportuna con el pago que ofrecieron hacer a la otra parte, el 4 de julio de 2014 en virtud de la transacción homologada el 10 de junio de 2014, dado que la primera no consignó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo) y el segundo consignó un cheque por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) que fue devuelto por el banco girado.
Tardíamente, en fecha 30 de septiembre 2.014 el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ consignó cheque de gerencia por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo), mientras que muy posteriormente el 12 de junio de 2015, también la demandada consignó un cheque de gerencia por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo)
Es decir, que tanto la consignación del demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) el 30 de septiembre de 2014, como la consignación de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo) el 12 de junio de 2015 fueron realizadas muy tardíamente, a lo que cabe agregar que ninguna de las partes retiró el dinero que a su favor había consignado su contraparte.
También muy tardíamente, el 21 de julio de 2015 el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ consignó copia de Providencia Administrativa emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 26 de febrero de 2015 que declara habilitada la vía judicial.
La morosidad tanto de una parte como la otra, en realizar los pagos que ofrecieron realizar en la transacción, considerando la elevada inflación que atraviesa la economía venezolana, tiene como consecuencia que las cantidades consignadas, tienen un poder adquisitivo muy inferior, al que habrían tenido, de haber sido realizados oportunamente, lo que perjudica de manera evidente al demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, en caso de que fuera la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, la que le pagara su cuota parte o a ésta, en caso de que fuera el demandante que le pagara la suya.
Además, hasta el 21 de julio de 2015, cuando CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ acreditó con la consignación de la Providencia Administrativa, la habilitación de la vía judicial, no podía procederse al desalojo, ni a la designación del partidor.
Para evitar mayores perjuicios al demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, por la tardanza de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO en realizarle el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo) y a la misma demandada, por la tardanza del demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, tanto en la consignación de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) con la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de tales sumas de dinero y al haber acreditado el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, la habilitación de la vía judicial debe procederse a fijar la oportunidad para la designación del partidor en atención a lo dispuesto en el auto definitivamente firme del 10 de junio de 2014 que impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes. Así se establece”…omissis (destacado de ese Tribunal)
En cuanto a la apelación, se destaca del escrito de informes presentados en esta instancia, que el apelante argumentó entre otras cosas que, el juzgador de la causa violento el principio de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior lo delata en los siguientes términos:
…omissis “5to) Luego hace “El juzgador” una serie de observaciones tales como la inflación, la supuesta morosidad del demandante y demandada y la solución que el (“El Juzgador) sin fundamento legal cierto le dio a la litis que si bien pudiera ser según el pensar de “El juzgador” una solución salomónica no puede ni debe quien decidió reponer la causa al estado de que se vuelva a fijar el nombramiento del partidor cuando ha sido el mismo quien al folio 80 y 81 de expediente apelado (Folio 20 y 21 de este expediente) quien en decisión de fecha 27-10-2014 señalo: “Sobre lo anterior y con relación al incumplimiento que aduce la representación de la demandada, el Tribunal observa:
Ciertamente, la parte demandante pudo haber incurrido en mora, al consignar el 4 de julio de 2.014, un cheque personal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) en pago por la cuota parte de la demandada, del inmueble cuya partición se pretendió en la presente causa, cantidad esta que se obligó a consignar en el Tribunal, en esta misma fecha considerando el referido cheque no pudo hacerse efectivo.
No obstante la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO no objetó que se le consignara ese pago, mediante cheque personal, hasta el 3 de Octubre de 2014, cuando mediante del apoderado y por diligencia, solicitó la designación del partidor, insistiendo sobre esa solicitud el 22 de Octubre del 2.014. (Negrita y subrayado nuestro)
…… dicho demandante había consignado el 30-09-2.014 en el Tribunal, es decir dos días antes, la referida cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (4000.000,oo), mediante cheque de gerencia a favor de la demandante (Erradamente porque es la demandada) BELÉN MAIGUALIDA MORENO, quien no fue retirado por la misma demandante (Demandada)…..
Al no constar que el cheque de gerencia consignado por el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, no haya podido hacerse efectivo, no puede considerarse a este en situación de incumplimiento, aunque antes del 30 de Septiembre de 2.014, cuando consignan el referido cheque se encontraba en mora.
No consta por lo tanto, que el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ se encuentre en situación de incumplimiento en el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4000.000,oo) al cual se obligó en la transacción celebrada y debe negarse la solicitud de la representación de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, de que se fije la oportunidad para la designación del partidor, Así se establece. (Subrayado y negrita nuestro). Es decir con esta decisión consideramos el mismo “El juzgador” agotó la posibilidad de retrotraerse al estado anterior procesal del volver al acto del nombramiento del partidor” omissis…
En este contexto, conforme se desprende de la cita anterior, la delación de la cosa juzgada, viene dada en cuanto a que el Juez de la causa, al proferir la decisión aquí apelada, volvió a pronunciarse sobre un punto o hecho que ya había sido decidido con anterioridad, esto es, en la sentencia de fecha 27 de octubre del 2014, en el sentido de que en esa decisión negó la solicitud que formuló la representante de la demandada de que se le fijara la oportunidad para la designación del partidor, decisión que quedó firme por no haberse ejercido sobre la misma el recurso de apelación.
Ahora bien, en vista de lo delatado, sobre el hecho que el juez de la causa vuelve a fallar sobre un punto decidido con anterioridad y sobre el cual recayó la autoridad de cosa juzgada, que conlleva a una infracción al principio constitucional del debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el delatado punto, ya que de ser procedente la misma acarrearía la nulidad de la sentencia apelada.
Así tenemos:
Disponen los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Articulo 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Articulo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Se consagra El DEBIDO PROCESO, como un derecho de rango Constitucional, que nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derecho, pero la cual debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes ni al Juez, apartarse de él.
Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.
Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)

Es necesario entonces señalar que ni las partes ni el Juez, tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y establecido éste en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, y son medios que han sido impuestos al Juez, para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces en palabras del maestro Morles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del Estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados, y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio, y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.
Ya en el caso concreto que nos ocupa, debemos señalar que la cosa juzgada, es una institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, la encontramos en el articulo 1395 del código civil y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 272, dispone:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Se refiere dicha norma a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
El artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

En cuanto a esta norma, la doctrina ha señalado que de la misma se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce una decisión que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, señala los siguientes: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias, se traduce en tres aspectos:
“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Así lo dejó sentado la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, en la que estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Cabe destacar que desde hace muchos años se ha venido sosteniendo que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste, y la misma puede ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
Para el maestro Humberto Cuenca, la cosa juzgada “impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
Establecido con meridiana claridad cuales son los aspectos que deben recaer sobre una decisión para que pueda tener los efectos de cosa juzgada, es necesario indicar que para que la misma opere sobre la otra controversia, deben darse ciertas condiciones, como lo son. a) la cosa demandada, sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, dispone el referido artículo 1.395, lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacados de Alzada)

El autor patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”

El autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».
Establecido conforme ha quedado expuesto, sobre lo que se debe analizar para determinar la configuración de la cosa juzgada, este juzgador procede a verificar si en el caso delatado se encuentran presentes dichos elementos.
En primer lugar, analizamos la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2014, para verificar si la misma reúne los efectos formales, como materiales para acceder al plano de la cosa Juzgada:
En este caso se observa que, se desprende de dicha sentencia, que la misma negó fijar la oportunidad para designar el partidor, ante el pedimento realizada por la demandada de autos, siendo que la misma fue negada toda vez que en consideración del juzgador a quo, el demandante no se encontraba en situación de incumplimiento, con relación a su compromiso de pago contraído en la transacción suscrita en el juicio en fecha 05/06/2.014, debidamente homologada por dicho tribunal en fecha 10/06/2.014, a pesar de haber consignado el pago mediante cheque de gerencia el día 30 de septiembre del 2014, consignación de pago que no fue objetado por la demandada Belén Maigualida Moreno.
Siendo que, sobre dicha decisión, no se ejerció el recurso de apelación; desprendiéndose además que en vista de dicha negativa, de negar fijar la oportunidad para designar el partidor, el juez acordó el cumplimiento voluntario de la transacción, conforme se desprende del auto de fecha 26 de marzo del 2015, es forzoso para quien decide, establecer que si se configuran en dicha decisión los elementos para acceder al plano de la cosa juzgada, como lo son Inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y Coercibilidad. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que dicha sentencia reúne los efectos formales, como materiales de la cosa juzgada, este Sentenciador pasa analizar si en el caso sub examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por la parte demandante.
En este contexto, al analizarse la sentencia apelada, citada supra, se desprende entre otras cosas que, el juez a quo, acordó fijar la oportunidad para la designación del partidor, con los mismos hechos, y con las mismas partes, existentes para la oportunidad en que dictó la sentencia en fecha 27 de octubre del 2014, en la que ya había negado dicha solicitud de fijar la oportunidad para la designación de partidor, que como se dijo, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo que no hay dudas que se volvió a fallar sobre un punto ya decidido, y en consecuencia es forzoso establecer que están dados la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
En atención a todo lo anterior, establecido como fue que, en este caso el Juez de la causa falló sobre un punto ya decidido, sobre el cual pesa la presunción de cosa juzgada, se excedió en sus límites, extralimitándose en sus atribuciones, por tanto, es forzoso establecer que, dicha conducta quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, y violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, firme como está la decisión que dictó en fecha 27 de octubre del 2014, la cual esta en fase de ejecución, según se desprende del auto de fecha 26 de marzo del 2015, debe continuar con la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 23 de septiembre del 2015. ASI SE DECIDE.
De manera pues, que debemos finalmente establecer que la sentencia dictada en esta causa en fecha 23/10/2015 y que motiva la presente sentencia, debe ser declarada nula. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior el presente recurso debe prosperar. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/10/2015; por el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez asistido por el abogado Edgar Medina, contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fijó el décimo día de despacho, a partir de la última notificación que se haga a las partes, de la presente decisión, para la designación del partidor.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 23/09/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, continuar con la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 23 de septiembre del 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado con lugar el recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2016.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Acc.,

Abg. MARYSOL QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.-

(Scria Acc.)
HP/MQF/bn