REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Enero de 2016
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 22 de Mayo de 1996 el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano EDGAR JOSÉ MANZANILLA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.154, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Julio de 1971, hijo de María del Carmen Peña y Fernando Manzanilla, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mesa de Cavacas, Calle Principal, Primera Entrada, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, en la persona de RAFAEL JOSÉ VILLEGAS SULBARÁN;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 28 de Enero de 1997, ordenándose la encarcelación del penado a los efectos del cumplimiento de la pena pendiente;
3) De esta decisión nunca fue notificado el penado, debido a que no fue localizado, motivo por el cual a través del tiempo se libraron múltiples órdenes de captura en su contra, que nunca fueron hechas efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 22 de Mayo de 1996 al penado en mención es la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 28 de Enero de 1997, oportunidad en la cual se determinó que el penado había cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, y que le faltaba por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS.
Puede apreciarse que para la época en que ocurrió el hecho estaba vigente el Código Penal de 1964, el cual preveía la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, a diferencia del vigente Código Penal de 2005, que no prevé la prescripción de este tipo de pena.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Como puede apreciarse, prevé la Carta Fundamental el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, con la excepción del principio de favorabilidad, que se manifiesta cuando la ley impone menor pena, como también que la vigencia inmediata de la ley procesal penal admite la excepción de lo ya evacuado en cuanto beneficie al reo, aplicándose en caso de duda, la norma que beneficie al reo.
Por su parte, el vigente Código Penal en su artículo 2 establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Como puede apreciarse, en materia de la ley penal la legislación penal venezolana consagra el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, que admite la sola excepción constituida por el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es decir, cuando la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho es más favorable que la ley vigente para el momento en que está siendo juzgado.
En ese contexto, es de observar que el artículo 112 del Código Penal de 1964, vigente para el momento en que ocurrió el hecho contiene una disposición más favorable que la consagrada en el artículo 112 del vigente Código Penal de 2005, consistente en que la primera PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, mientras que la segunda LA EXCLUYE.
Por consiguiente, con base en el artículo 24 de la Constitución vigente, en relación con el artículo 2 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal resuelve aplicar en este caso la Ley más favorable, vale decir, aquella vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, el artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Código de 1964), que prevé la prescripción de la pena de presidio. Así se decide.
El artículo 112 del Código Penal de 1964 establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado EDGAR JOSÉ MANZANILLA PEÑAla de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DIECIOCHO AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de DIECIOCHO AÑOScomenzó a correr a partir del día 28 de Enero de 1997, fecha en la que se dictó el auto de ejecución y cómputo;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 28 de Enero de 2015, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ MANZANILLA PEÑApor los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal de 1964 en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 2 del Código Penal vigentes para la presente fecha, se declara PRESCRITA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que impuso el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 22 de Mayo de 1996 al penado EDGAR JOSÉ MANZANILLA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.154, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Julio de 1971, hijo de María del Carmen Peña y Fernando Manzanilla, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mesa de Cavacas, Calle Principal, Primera Entrada, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, en la persona de RAFAEL JOSÉ VILLEGAS SULBARÁN, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.