REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Enero de 2016
Años: 206° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante sentencia de fecha 17 de Diciembrede 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al penado ERASMO DURÁN PRADA, de Nacionalidad Venezolana, titular delaCédula de Identidad N° V-9.131.784, natural del sector El Crisol, Aldea La Cucurí, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1943, hijo de Palmenión Duran y Erminia Prada, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle 25, Avena Octava, casa s/n, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 26 de Enero de 1994 se dictó el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA determinándose por auto separado la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA;
3) En fecha 14 de Junio de 1994 se le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, excarcelándose en fecha 15 de Junio de 1994.
4) Mediante Oficio s/N° de fecha 23 de Agosto de 1994 el Delegado de Prueba asignado al caso informó al Tribunal que el penado ERASMO DURÁN PRADAnunca se presentó para cumplir el régimen de prueba, ordenándose de inmediato con reiteradas ratificaciones, las correspondientes órdenes de captura que hasta la presente fecha no se han hecho efectivas.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La pena que le fue impuesta al penado en mención es la de SEISAÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
De acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO PRESCRIBIRÁN LAS ACCIONES JUDICIALES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
No obstante, el artículo 24 de la misma Carta Fundamental establece que Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea
Este principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY está a la vez, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley Aprobatoria, Gaceta Oficial 31256 14 de Junio de 1977), que establece lo siguiente: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

También se le consagra en el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Ley Aprobatoria, Gaceta Oficial N° 2.146 del 28 de Enero de 1978) en los siguientes términos: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Se consagra así el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL como también el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, que prohíbe la penalización o agravación de conductas no punibles en el momento en que ocurrió el hecho; con la sola excepción de aquellas situaciones en que la ley vigente para el momento en que se sanciona el hecho sea más favorable.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el hecho objeto de este proceso ocurrió el día 14 de Enero de 1993, oportunidad en la cual estaba vigente la Constitución Venezolana de 1961 que no contenía ninguna disposición que consagrase la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES PARA PERSEGUIR DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, como sí la consagra la vigente Constitución publicada en la Gaceta Oficial N° 5453 Extraordinario de 24 de Marzo de 2000.

Por consiguiente, con base en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD considera quien decide que lo procedente es no aplicar en este caso el principio de imprescriptibilidad de las acciones para perseguir delitos de tráfico de estupefacientes, debido a que tal principio no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible objeto de este proceso, por el cual se condenó al ciudadano ERASMO DURÁN PRADAa cumplir la pena de SEISAÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y por el contrario, examinar el caso a los fines de determinar la prescripción de dicha pena. Así se decide.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de NUEVE AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de NUEVE AÑOS comenzó a correr a partir del día 15 de Junio de 1994, fecha en la que el penado ERASMO DURÁN PRADAcompareció personalmente ante el Tribunal para darse por notificado de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le fue impuesta y comprometerse a cumplir las correspondientes condiciones;
c) Esa lapso de prescripción no fue interrumpido por ninguna de las causales legales (que el penado se presente ante el Tribunal o que sea habido); y que, habiéndose verificado la misma el día 15 de Junio de 2003, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano en mención por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Diciembre de 1993al penado ERASMO DURÁN PRADA, de Nacionalidad Venezolana, titular delaCédula de Identidad N° V-9.131.784, natural del sector El Crisol, Aldea La Cucurí, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1943, hijo de Palmenión Duran y Erminia Prada, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle 25, Avena Octava, casa s/n, Cúcuta, República de Colombia, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.