REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar que se corrija el auto de ejecución y cómputo en cuanto al número de cédula de este ciudadano, que se asentó como 24.638.876, cuando según ella en realidad es 24.538.876, error que está impidiendo que le sea expedido el certificado de antecedentes penales.
Para resolver lo solicitado, el Tribunal procedió a la revisión del Expediente y constató que ciertamente, en la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015 mediante la cual se dictó el AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO, se reseñaron los datos de identidad del ciudadano en mención como “…FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1994, hijo de Nery Azuaje y Ramón Dun, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de La Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, …”.
Así mismo, se observó que en la sentencia condenatoria de fecha 03 de Septiembre de 2015 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal NO SE INDICÓ EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PENADO.
También se constató que en las Actas Policiales de Aprehensión y de Reseña de datos (folios 1 y 10 del Expediente) y en el Acta de Imposición de Derechos, se identificó al penado como titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, es decir, tal como lo identificó esta Primera Instancia en el auto de ejecución y cómputo.
Ahora bien, consultado como fue el Registro de Datos publicado en el Registro Electoral de la página web del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que el número de cédula que se atribuye al penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, es el siguiente:
Cédula: V-24538876
Nombre: FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE
Estado: EDO. PORTUGUESA
Municipio: CE. GUANARE
Parroquia: PQ. VIRGEN DE LA COROMOTO
Centro: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA PROFESOR ORLAN BARAZARTE
Dirección: CASERÃO LA FLECHA FRENTE AVENIDA JUAN PABLO II. DERECHA CALLE UNO. IZQUIERDA CALLE NEGRO PRIMERO FRENTE A LA CANCHA CASA

Como puede apreciarse, este número de cédula es el que indica la Defensa Técnica como el verdadero número de Cédula de Identidad, que además se repite en documentos públicos agregados al Expediente (folios 52 a76).
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En el presente caso aprecia el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución y cómputo de la pena se evidencia que el número de cédula indicado fue tomado de Actas Policiales como la de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (folio 1) en la que se identifica al ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, como titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876. Así mismo, el Acta de Imposición de Derechos suscrita por el propio penado. Finalmente, el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2015 suscrita por el funcionario (CICPC) Arnaldo Depablos, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con los detenidos, y que procedió a verificar sus datos personales a través del Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que a los mismos y a los bienes incautados SÍ LES CORRESPONDEN SUS DATOS.
No obstante, de la consulta de los datos del antes nombrado penado en el Registro Electoral se evidenció que el número de Cédula de Identidad que se le atribuye es el V-24538876, que es el mismo que indica en su solicitud la Defensa Técnica, de la que se evidencia que tal error se erige en obstáculo para el curso de la ejecución de la pena que se hace necesario corregir.
Sin embargo, la norma transcrita ut supra establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones.
En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 05 de Octubre de 2015, siendo advertido el error debido a la solicitud de la Defensa Técnica, de fecha 13 de Enero de 016.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 05 de Octubrede 2015 (folios 104 a 107) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente identifica al ciudadano FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEcomo titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-24.538.876. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 05 de Octubre de 2015, en el cual se identificó al penado FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE como titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-24.538.876, el cual formalmente se señala como su número de Cédula de Identidad.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.