REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-3837-08 contra el ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.128, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, hijo de Nemesio Treviño y Betilde Villegas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de Diciembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGASa cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES(EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGASfue aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 19 de Agosto de 2008, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en que le fue concedida una medida menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el hoy penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGASfue aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2008 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 19 de Agosto de 2008, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de TRES DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES(EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de tres DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 10 de Diciembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.128, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, hijo de Nemesio Treviño y Betilde Villegas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES(EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLIC;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAScumplió, de la pena principal de DOS AÑOS Y OCHO MESESDE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: Con fundamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15 ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JUAN CARLOS TREVIÑO VILLEGAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.