REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadanoJHON DEIVITH CASTILLO VELOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.477.054, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Calle El Cementerio, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la aprehensión del penado para obtener su comparecencia al Tribunal e imponerle del trámite de la medida y de su obligación de consignar los recaudos respectivos, orden de aprehensión que se dictó debido a la imposibilidad de su localización en la dirección que había indicado.
Consta que el penado fue aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2012 por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, y presentado ante un Juez de Control de esa localidad, quien declinó el conocimiento de la causa y la remisión de las actuaciones junto con el traslado del penado hasta el Tribunal requiriente, es decir, el Tribunal de Control de guardia, en el que fue presentado y escuchado en Audiencia de fecha 14 de Octubre de 2012, siendo declinado el conocimiento de la causa y remitido a esta Primera Instancia.
Consta así mismo, auto de fecha 15 de Octubre de 2012, en el cual este Tribunal practica un nuevo cómputo de la pena, en el cual, entre otros pronunciamientos se determina que la totalidad de la pena principal se cumplirá el día 12 de Marzo de 2015, y que no se tramitará la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de considerar este tipo de delitos como de LESA HUMANIDAD.
Finalmente, corre inserto en el Expediente, auto de fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual se otorga la LIBERTAD al penado en mención, debido a la entidad de la pena, como también al criterio vinculante de la sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la continuación y finalización de los trámites para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De los hechos establecidos ut supra se deduce que el penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZpermaneció en situación de privación de libertad desde el día 12 de Septiembre de 2008 en que fue aprehendido por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional hasta el día 04 de Diciembre de 2008 en que le fue otorgada una medida de coerción menos gravosa.

Fue nuevamente aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2012 en el Estado Carabobo en cumplimiento de una orden de aprehensión proferida por esta Primera Instancia, permaneciendo detenido hasta ser puesto a la orden de este Tribunal el 14 de Octubre de 2012.

La detención fue ratificada hasta el día 20 de Febrero de 2015, en que le fue restituida la libertad en virtud de tratarse de un caso de tráfico de drogas de menor cuantía acogiéndose el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014.

De todo ello se evidencia que el penado antes mencionado permaneció en situación de privación de libertad por un período de DOS AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DÍAS.

Ahora bien, habiendo sido condenado el mencionado penado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, ello conduce a concluir que le falta por cumplir de la misma un tiempo de VEINTIDÓS DÍAS. Así se decide.
Establecidos estos hechos, y ante la conclusión de que el penado debía aún cumplir VEINTIDÓS DÍAS de su pena principal, observa el Tribunal que se le concedió su libertad a fin de que pudiera tramitar los requisitos que debía cumplir para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia. Pero aprecia el Tribunal que en los veintidós días continuos que restaban por cumplir al ciudadano JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ de su pena principal no sólo era insuficiente para cumplir un régimen de prueba, sino incluso, para realizar los trámites para acceder a la medida, por lo cual llega a la conclusión quien decide, que lo procedente en este caso, habiéndose cumplido la pena principal el día 12 de Marzo de 2015, es declarar CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA PENA. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNasí como las penas accesorias de ley, que le fue impuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal al penadoJHON DEIVITH CASTILLO VELOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.477.054, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Calle El Cementerio, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.


EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.