REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de REGIMEN ABIERTO para el penado YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.848.892. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 20 de Abril de 2010 dictada en el Juicio Oral y Público el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZAacumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de BENJAMÍN ESCALONA.
En fecha 18 de Junio de 2013 fue dictado el auto de revisión de computo de la pena por redención, en el cual se determinó, entre otros, que a partir del 78 de Junio de 2013 el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 38536 de 04/10/2006 (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal), el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el presente caso considera el Tribunal que el Código en mención es la ley procesal penal aplicable, debido a que era el vigente para el momento en que ocurrió el hecho (año 2007); como también que el delito de SECUESTRO se tipificó de acuerdo al artículo 460 del Código Penal, es decir, sin la limitación contemplada en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que entró en vigencia en Junio de 2009.

De acuerdo a la revisión de cómputo efectuada ut supra, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 08 de Noviembre de 2013. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 12 de Junio de 2014, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZA es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos el respectivo informe de postulación del caso, o INFORME PSICOSOCIAL de fecha 15 de Junio de 2015, correspondiente a la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitencirio, en el cual se establece que el penado obtuvo esa calificación. Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura, en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: “El Equipo Técnico Evaluador llega a la conclusión de que el ciudadano Yordi Castillo cuenta con las condiciones para gozar con la medida de pre-libertad, por lo que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE”, quedando así satisfecho este requisito, recomendando INCLUIR A ESTA PERSONA EN PROGRAMAS SOCIO CULTURALES DE CARÁCTER OBLIGATORIO. Así se decide.
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por el equipo correspondiente.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.
Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZA (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado YORDI ALEXANDER CASTILLO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.528.923, de estado civil soltero, de ocupación obrero, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 27 de Abril de 2022 en que cumple el tiempo necesario para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, medida que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.