REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se aprecia un error en el cálculo del tiempo en que concluye la pena principal en el presente caso. Debe pues, con fundamento en el artículo 474 in fine del Código Orgánico Procesal Penal proceder a hacer la revisión correspondiente, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que la hoy penada MARIELYS CAROLINA MÁRQUES MÁRQUEZ fue aprehendida en fecha 07 de Julio de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
Se evidencia del mismo modo, que mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, fue condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Consta así mismo, que mediante auto de fecha 29 de Enero de 2014 obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, resultando redimido de su pena un tiempo de CINCO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS.
Finalmente, consta que mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, le fue redimido por trabajo un tiempo de CINCO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
Así establecidos los datos necesarios, observa el Tribunal lo siguiente:
1) Desde el día 07 de Julio de 2012 en que la ciudadana MARIELYS CAROLINA MÁRQUES MÁRQUEZfue aprehendida, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS;
2) A este tiempo físico debe sumarse el que le fue redimido en fecha 29 de Enero de 2014 (CINCO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS); y el que le fue redimido en fecha 18 de Diciembre de 2015 (CINCO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS), lo que totaliza un tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
3) Habiendo sido condenada la antes mencionada ciudadana a cumplir una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, a la cual debe restarse el tiempo que para la presente fecha tiene cumplido en la forma antes expuesta, se llega a la conclusión de que le falta por cumplir un tiempo de DIEZ MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 11 de Noviembre de 2016, a las doce horas del mediodía. Así se decide.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De acuerdo a la Experticia practicada en fecha 08 de Julio de 2012 a la sustancia incautada a la ciudadana MARIELYS CAROLINA MÁRQUES MÁRQUEZ, que determina que la misma se trata de COCAÍNA con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (134.200 grs.), el hecho se ubica como un delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA.
Estos casos, de acuerdo a la sentencia vinculante N° 1859 de 18-12-2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido en prisión las tres cuartas partes de la pena.
En el caso que se resuelve, las tres cuartas partes se cumplen cuando la persona ha cumplido en prisión la cantidad de CUATRO AÑOS, que equivalen a las tres cuartas partes de la pena, de lo que se evidencia que la ciudadana en mención, quien mediante la sumatoria de redenciones de la pena y el tiempo físico tiene cumplido para la presente fecha un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del cómputo de la pena en la causa contra la ciudadana MARIELYS CAROLINA MÁRQUES MÁRQUEZ, quien mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal fue condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, la determinándose que para la presente fecha tiene un tiempo cumplido de esa pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 11 de Noviembre de 2016, a las doce horas del mediodía. Queda así corregido el cómputo de fecha 18 de Diciembre de 2015, que estableció que la fecha de cumplimiento de pena es el día 11 de Enero de 2017 a la una hora de la tarde.
SEGUNDO:De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia vinculante N° 1859 de 18-12-2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la penada MARIELYS CAROLINA MÁRQUES MÁRQUEZ, puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la misma, que son CUATRO AÑOS. Habiendo cumplido para la presente fecha un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, evidentemente tiene cumplido el requerimiento temporal para optar a un beneficio penitenciario.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.Dése curso a los trámites para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.