REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Enero de 2016
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano SERGIO NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.397.918, natural del Caserío Altos De La Cruz, Estado Trujillo, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1964, hijo de Andrea Navas y de Nicolás Navas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Cabecera de Carvajal, Calle Principal, casa s/n (cerca de la Escuela), Estado Trujillo, a cumplir la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales3°, 4° y 9° y parte in fine, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHINQUE RAMÓN MANZANILLA ORTEGANO;
2) Consta que en fecha 10 de Junio de 1997 se dictó el Auto de Ejecución y Cómputo, ordenándose por separado el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado en mención compareció en fecha 10 de Marzo de 1999ante el equipo técnico multidisciplinario para la evaluación técnica a los fines del beneficio.
4) Consta que, habiéndole sido otorgada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, se recibió proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia el Oficio N° 584 de 14 de Mayo de 2002, a través del cual participa al Tribunal que el penado no cumplió con las presentaciones;
5) Mediante decisión de 31 de Octubre de 2005 este Tribunal decidió la REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Desde entonces se ordenó periódicamente la captura del penado a los fines del cumplimiento de la pena pendiente.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 1997 al penado en mención es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de NUEVE AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de NUEVE AÑOS comenzó a correr a partir del día 10 de Marzo de 1999, oportunidad en la cual el penado compareció para la entrevista con el equipo técnico multidisciplinario;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 10 de Marzo de 2008, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadanoSERGIO NAVASpor los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 1997 al penadoSERGIO NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.397.918, natural del Caserío Altos De La Cruz, Estado Trujillo, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1964, hijo de Andrea Navas y de Nicolás Navas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Cabecera de Carvajal, Calle Principal, casa s/n (cerca de la Escuela), Estado Trujillo, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3°, 4° y 9° y parte in fine, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHINQUE RAMÓN MANZANILLA ORTEGANO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena, así como las penas accesorias de Ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.