REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.126
DEMANDANTE MARIA LLAMILY DEL SOCORRO OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.143.989.

APODERADO JUDICIAL DERVIS H. FAUDITO R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADO DAMIAN ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.884.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 10 de Febrero del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maria Llamily del Socorro Ospina, debidamente asistida abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en contra del ciudadano Damián Antonio Urbina.
Aduce la demanda que inició relación concubinaria con el ciudadano Damián Antonio Urbina, desde el 10 de Agosto del año 1.998, relación que mantuvieron por un aproximado de dieciséis años y tres meses, que constituyó una relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en general, establecieron su domicilio en el Barrio Vega del Cobre, Calle 3, entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 00-19, Municipio Sucre del Guanare Estado Portuguesa, hasta el día 10 de Diciembre del 2014, que surgió una situación de infidelidad con una ciudadana de nombre Dismary, situación que ella personalmente comprobó con la prenombrada ciudadana, quienes aceptaron su relación expresamente, dando razón al abandono de su afecto y cariño para con su persona hasta el punto de no dormir por varios días en su casa.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 77 Constitucional y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue citado el día 26/03/2015, y consignada en autos en fecha 27/04/2015.
Se público Edicto en la Cartelera del Tribunal y en el Periódico de Occidente. Fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La parte demandada ciudadano Damián Antonio Urbina a través de su apoderado Judicial abogado Alejandro José Arocha Villanueva, ejerció su derecho a la defensa, conviniendo que acepta y reconoce que mantuvo con la actora una relación de 16 años.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Maria Llamily del Socorro Ospina, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano Damián Antonio Urbina, desde el 10 de Agosto del año 1.998, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que fijaron su domicilio concubinario en el Barrio Vega del Cobre, Calle 3, entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 00-19, Municipio Sucre del Guanare Estado Portuguesa, hasta el día 10 de Diciembre del 2014.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda compareció el por el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Damián Antonio Urbina, quien ejerció su derecho a la defensa, conviniendo que acepta y reconoce que mantuvo con la actora una relación de 16 años.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promovió en el escrito libelar Copias Certificadas de documentos de propiedad de los bienes que se presume adquirieron dentro de la comunidad, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, marcados con las letras “A” y “B” (folios 06 al 16).
El Tribunal no aprecia valora estas documentales públicas por cuanto las mismas no guardan relación alguna con la controversia que se suscita en la presente causa, el cual es la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos Damián Antonio Urbina y María Llamily del Socorro Rivera Ospina. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos Quevedo Sarabia Yorman Amado, Manuel Aldana González, Narváez Mejías José William y Mirla Nereida Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.705.011, 9.259.210, 12.009.240 y 9.259.396, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Damián Antonio Urbina y María Llamily del Socorro Rivera Ospina, que vivían juntos desde el mes de Agosto de 1998, que vivían en el Barrio la Vega del Cobre de Biscucuy Estado Portuguesa, que su relación terminó en el mes de diciembre del 2014, que les consta porque los conocen desde hace muchos años.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano Damián Antonio Urbina y María Llamily del Socorro Rivera Ospina, desde hace muchos años y que desde que se unieron vivieron juntos, o sea, que hacían vida en común. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 10 de Agosto del año 1998 hasta el día 10 de Diciembre del año 2014. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante Damián Antonio Urbina y María Llamily del Socorro Rivera Ospina, la cual se inició el 10 de Agosto del año 1998 y terminó el 10 de Diciembre del año 2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho de copropiedad sobre los bienes adquiridos durante el concubinato. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, en contra del ciudadano Damián Antonio Urbina, la cual se mantuvo desde el 10 de Agosto del año 1998 y terminó el 10 de Diciembre del año 2014, fecha en que se extinguió el concubinato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (13/01/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal;


Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,