REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.197
DEMANDANTE RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.141.

APODERADO JUDICIAL CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.560.

DEMANDADA
ROSA MARIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.958.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA MEDIDAS DE TUTELA DE DERECHOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 19/11/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de pretensión de Divorcio incoado por el ciudadano Rafael José García, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Eduardo Ramírez Hurtado contra la ciudadana Rosa María Pérez Pérez.
Alega la parte actora que en fecha 12/05/2011, contrajeron matrimonio en la población de Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa, según Acta Nº 039, folio 037 y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Cruz carrera 6 entre calles 5 y 6, casa S/N, población de Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa.
Al inicio de nuestra relación todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsono a la armonía y paz conyugal, pero que a medidos del año 2015, su cónyuge ciudadana Rosa María Pérez Pérez, fue tornándose agresiva y desarrollando una conducta que generó desavenencia reiteradas e insalvables, que pesé a su intento a salvar el matrimonio su cónyuge ha persistido en su actitud, hasta el punto de llegar a proferir agresiones morales en su perjuicio y constantemente dirigía hacía su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes que hizo imposible la continuación de nuestra convivencia.
Aduce que se encuentran separados, y que no conviven juntos, que no se asisten ni se socorren, es decir, no cumplen los deberes del matrimonio establecidos en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185.3 del Código Civil Venezolano, y por incompatibilidad de caracteres de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente solicita las medidas preventivas del artículo 191 del Código Civil Venezolano y 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Un inmueble conformado entre una casa de habitación familiar, un local comercial y un galpón, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de un área de 381,4087 m2, que se adquirió en la comunidad de gananciales en fecha 18/12/2012, mediante documento inscrito en la oficina e Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folio 115 del Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, ubicado en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6 en casa S/N, en la población de Papelón , Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
2.- Embargo sobre los siguientes bienes muebles:
a. Un Vehículo adquirido durante la comunidad, en plena propiedad en fecha 17/03/201, según certificado de Registro de Vehículo Nº AF1CU40901-2-1, con las siguientes características: Placa: ACS 52T, Serial de Carrocería: AF1CU40901; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1.982; Color: Blancol; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: particular; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
b. Todos los bienes muebles que integran la compañía anónima, constituida en fecha 01/05/2009, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, Expediente Nº 012885; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; compañía ésta que se encuentra ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa S/N, en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la denominación Inversiones Dos R. C.A.,
c. Todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la compañía anónima anteriormente identificada, no incluidos en el inventario de bienes con los que la conformaron, es decir, los que son distintos y nuevos.
4.- De la solicitud de información
5.- De la orden de inventario de bienes.
6.- De la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.
Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes que el tribunal entre a analizar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el texto de la demanda que están previstas en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, debe este órgano jurisdiccional dilucidar si a este tipo de medidas denominadas complementarias le es aplicable los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, según la sentencia que invoca la parte actora en la demanda se desprende que la Sala Constitucional en sentencia del 18/06/2.012, expediente Nº 11-1341, sentencia Nº 817, la califica como medidas preventivas que pueden ser decretadas en los juicios de divorcios sobre bienes de la comunidad conyugal, estableciendo que solamente estas son suspendidas por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, pero no se suspenden por el hecho de haber sentencia definitivamente firme que disuelva el vinculo conyugal.
Igualmente la parte actora extrae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 10-478, sentencia Nº 238, en la cual estableció que para decretar las medidas provisionales en el juicio de divorcio conforme al artículo 191 el Código Civil Venezolano, que constituye una norma especial, no es exigido el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio del Profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas es que las medidas persiguen, no solamente el aseguramiento de las resultas del juicio para el litigante victorioso, pues, en definitiva lo que se trata es de garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial (ello explica la posibilidad que el deudor pueda solicitar medidas preventivas) sino también garantizar la justicia del caso concreto de los justiciables.
El autor señala que las medidas cautelares tanto por su estructura como por su naturaleza son propias del campo procesal aún cuando y por disposición expresa de la ideología imperante en el legislador y el desarrollo jurisprudencial, se haya adjudicado naturaleza cautelar a otras instituciones, como el Amparo Cautelar en el Derecho Agrario, las medidas mercantiles, etc, pero al fin y al cabo estas medidas cautelares siempre estarán insertas en un proceso.
El citado autor también hace diferencias entre las medidas que goza del carácter de prevención, pero que no podrían responder a la misma naturaleza del derecho cautelar, tales como las medidas tomadas por el Juez Civil, según el artículo 125 y 191 del Código Civil Venezolano; las medidas asegurativas de estado de hecho o de derecho, como podrían ser las pruebas anticipadas, e incluso algunas medidas en el campo de los interdictos y el caso del artículo 191 del Código Civil, responde a la finalidad superior de la protección a la familia, los menores y en general, el patrimonio conyugal que constituye a su vez un mandamiento constitucional sobre la protección del menor y los intereses familiares, en caso de las pruebas anticipadas estamos en presencia de un carga procesal, más que un derecho cautelar, pues su no ejercicio sólo perjudica a la parte cuyo interés está en juego y se refiere a rescatar elementos probatorios específicos en el campo de las medidas cautelares, no sólo está tutelado el interés particular propiamente dicho, sino también la voluntad del estado, que aparece en el dispositivo sentencial y como manifestación de la actividad jurisdiccional.
Las medidas consagradas en el artículo 191 de Código Civil, el mencionado autor las califica como medidas de tutela de derechos, las cuales se diferencian de las medidas cautelares, en cuanto a su propósito y finalidad, pues mientras las medidas de tutela en materia civil tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges establecida como premisa en la reforma del Código Civil Venezolano de 1.982, las medida cautelares tienden a ser efectivas la resolución definitiva y están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional.
En este orden de ideas, la parte actora ciudadano Rafael José García, solicita a este órgano jurisdiccional varias medidas preventivas entre éstas solicita que el tribunal decrete urgentemente medidas asegurativas y conservativas para proteger los bienes de la comunidad de gananciales que pertenecen a ambas partes, como es la prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble:
a. Un inmueble conformado por un local comercial, un área residencial y un galpón. 1) El local comercial con las siguientes características: Piso de cerámica tipo terracota, techo de machihembrado, tejas y platabandas, paredes de bloques. 2) El Galpón con las siguientes características: Piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques. 3) La vivienda con las siguientes características: Sala, cocina-comedor, dos (2) baños con piso de cerámica y empotrados, una (1) habitación con su closet, un vestier, un corredor, techo de machihembrado con tejas, piso de cerámica y cemento y paredes de bloques. El inmueble esta enmarcado bajo los siguientes linderos: Por el Norte: Solar y casa de la Señora maría Teresa Yépez, mediante tres lineas quebradas de tres segmentos (03), constante de 3,40; 4,00 y 23,4 metros lineales; Por el Sur: Solar y casa de la Señora Pastora Pérez, consta de 27,74 metros lineales; Por el Este: Carrera 6, consta de 13,53 metros lineales; y Por el Oeste: Canal de drenaje, consta de 13,53 metros lineales.
Hemos señalado en este fallo que las medidas que contiene el artículo 191 del Código Civil, se refiere a tutela de derecho, cuya finalidad es la de aseguramiento de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no pueden sobrentenderse sino fundamentarse y sobre lo cual indica Anibal Dóminici que para dictar medidas que garanticen la administración de los bienes gananciales, el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, como de las conductas y antecedentes del marido.
Cuando el Juez decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que pudiera perjudicar a uno de los cónyuges.
En referencia, a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue descrito en el particular primero y que se encuentra protocolizado Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folio 115 del Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2012, ubicado en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6 en casa S/N, en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Por cuanto el Tribunal observa que según el documento público denominado acta de matrimonio, la parte demandante Rafael José García contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa María Pérez Pérez, en fecha 12/05/2011, y el bien objeto de medida de tutela de derecho fue adquirido el 18/12/2.012, lo cual preliminarmente existe la presunción de que este bien pertenece a la comunidad de gananciales, salvo que exista prueba en contrario, y en los autos este hecho no esta demostrado, lo que si hay evidencia y presunción de que este bien pertenece a la comunidad de gananciales conforme al artículo 156 ordinal1 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, el Tribunal decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar de este inmueble descrito anteriormente. Así se decide.-
La parte actora de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, solicita que se decrete medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles que fueron adquiridos por la comunidad conyugal, tales como son:
a. Un Vehículo adquirido durante la comunidad, en plena propiedad en fecha 17/03/201, según certificado de Registro de Vehículo Nº AF1CU40901-2-1, con las siguientes características: Placa: ACS 52T, Serial de Carrocería: AF1CU40901; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1.982; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: particular. En cuanto al embargo solicitado por la parte actora, en base al artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, esta norma establece lo siguiente:
…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”…

El propósito de este tipo de medidas de tutela de derechos es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, la cual debe estar acreditada esta circunstancia, pero este ordinal 3, no establece expresamente que el órgano jurisdiccional pueda decretar medidas preventivas de embargo, y cuando dispone la norma otras medidas que estime conducente no nos está indicando este tipo de medida preventiva como es el embargo, la misma norma establece que el Juez puede decretar cualquiera otras medidas que estime conducente, pero en virtud que el Juez no solo está sometido al principio dispositivo, sino que la parte interesada debe acreditar a los autos tales medios probatorios que demuestren que la otra parte esta dilapidando, disponiendo y ocultando los bienes, ya que la buena fe como hemos sostenido se presume y quien señale que la otra esta actuando de mala fe debe probar tal circunstancia, por estos motivos se niega esta tutela referida al embargo preventivo sobre ese vehículo. Así se decide.
b. y c. Todos los bienes muebles que integran y se encuentren dentro de la compañía anónima, constituida en fecha 01/05/2009, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, Expediente Nº 012885; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; compañía ésta que se encuentra ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa S/N, en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la denominación Inversiones Dos R. C.A.

La parte actora solicita información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edifico SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, para que remita todos los números y estados de cuenta de la demandada que posee en las distintas entidades bancarias de este país. Este tipo de medidas es impertinente, en virtud que no es competencia de este órgano jurisdiccional solicitar este tipo de información, sin que este aperturado el lapso probatorio, porque le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso a la contraparte, además es un pedimento de carácter general solicitarle al órgano encargado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que éste remita todos los números y estados de cuenta de la demandada de las que posee en las distintas entidades bancarias del país, lo cual es de carácter general y no determinado, y ésta Superintendencia no está a disposición que un órgano de la administración de justicia, garante del principio de legalidad le solicite este tipo de información de carácter general, por estas razones es que se niega este tipo de medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
La parte actora solicita de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.
Sobre esta medida debemos hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, consta en el texto de la demanda cuales son los bienes inmuebles, muebles, y derechos que pertenecen a la comunidad de gananciales.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales, el cual fue adquirido a titulo oneroso durante la vigencia de este vinculo matrimonial y a costa del caudal común, porque en dicho instrumento no hubo ninguna cláusula de reserva o preferencia en la que se señalara que ese bien era propio de uno de los cónyuges, porque fueron adquiridos por donación, herencia, legado, o cualquier titulo lucrativo.
En tercer lugar, en los autos no existe medio probatorio que por lo menos de un indicio de que los bienes que fueron adquiridos a costa del caudal común de la comunidad de gananciales se estén enajenando, gravando o deteriorando, a lo que se contrae el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, por lo tanto, no es procedente decretar una medida innominada sobre la formación del inventario de bienes comunes de la comunidad conyugal, pues está perfectamente determinado cuales son los activos, y al haber certeza sobre éstos, hace improcedente esta medida de tutela de derechos, porque su finalidad es evitar que uno de los cónyuges disponga, dilapide u oculte bienes gananciales actuando de mala fe en perjuicio del otro, y este tipo de tutelas de derechos busca proteger a esa comunidad y el Juez las decreta discrecionalmente, tomando en cuenta situaciones de hecho y de circunstancias concretas, y en los autos, la circunstancias concretas que se desprende es que los bienes que se adquirieron dentro de la comunidad de gananciales están perfectamente determinados, por estos motivos se niega esta tutela de derecho. Así se decide.
La parte actora igualmente solicita de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, la administración ad hoc de todos los bienes gananciales. Sobre este tipo de medidas innominadas referente al nombramiento de un administrador ad hoc, el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, ha venido señalando insistentemente que es inconstitucional cuando se trata de sustituir o de emplazar a la junta directiva de una compañía, pues en estos casos debe estar probado el supuesto del daño y en materia de divorcio el Código Civil establece en el artículo 168 que la administración de los bienes puede hacerse por cada uno de los cónyuges, siempre y cuando lo hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo.
En el caso de marras, ya como anteriormente se dirimió la Compañía Anónima Inversiones Dos R C.A., no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto dicha empresa fue constituida en fecha 01/05/2009, y las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 12/05/2011, tal como se desprende de los autos y del mismo escrito libelar, y al no pertenecer a la comunidad conyugal, no puede este órgano jurisdiccional decretar y nombrar administradores ad hoc. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble conformado por un local comercial, un área residencial y un galpón. 1) El local comercial con las siguientes características: Piso de cerámica tipo terracota, techo de machihembrado, tejas y platabandas, paredes de bloques. 2) El Galpón con las siguientes características: Piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques. 3) La vivienda con las siguientes características: Sala, cocina-comedor, dos (2) baños con piso de cerámica y empotrados, una (1) habitación con su closet, un vestier, un corredor, techo de machihembrado con tejas, piso de cerámica y cemento y paredes de bloques. El inmueble esta enmarcado bajo los siguientes linderos: Por el Norte: Solar y casa de la Señora maría Teresa Yépez, mediante tres lineas quebradas de tres segmentos (03), constante de 3,40; 4,00 y 23,4 metros lineales; Por el Sur: Solar y casa de la Señora Pastora Pérez, consta de 27,74 metros lineales; Por el Este: Carrera 6, consta de 13,53 metros lineales; y Por el Oeste: Canal de drenaje, consta de 13,53 metros lineales.
2) IMPROCEDENTE la medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:
a. Un Vehículo que adquirió en plena propiedad en fecha 17/03/201, según certificado de Registro de Vehículo Nº AF1CU40901-2-1, con las siguientes características: Placa: ACS 52T, Serial de Carrocería: AF1CU40901; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1.982; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: particular.Todos los bienes muebles que integran la firma personal Pastelería Artigas, constituida en fecha 28/03/2.012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 3-B, Expediente Nº 410-1669;.
b. y c. Todos los bienes muebles que integran y se encuentren dentro de la compañía anónima, constituida en fecha 01/05/2009, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, Expediente Nº 012885; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; compañía ésta que se encuentra ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa S/N, en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con la denominación Inversiones Dos R. C.A.
3) IMPROCEDENTE las siguientes medidas solicitadas por la parte actora:
a. Sobre la solicitud de información de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en referencia a que este tribunal se sirva solicitar como medida innominada de envió de información a este tribunal por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario;
b. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil Venezolano, que este órgano jurisdiccional se sirva decretar medida innominada consistente en al realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo.
c. La medida solicitada de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre la administración ad hoc de todos los bienes gananciales.
4) SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, para que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial con acuse de recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (13/01/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,