REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.147
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.640.

APODERADO JUDICIAL ELSY GABRIELA OJEDA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.358.

DEMANDADA ANA MATILDE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.795
MOTIVO PRETENSION RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 27 de Abril de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de Rectificación de Acta de Nacimiento por Cambio de Nombre efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.640, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elsy Gabriela Ojeda Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.358.
El demandante aduce que nació en fecha 30 de enero de 1.987, en la ciudad de Guanare, siendo presentado por la madre ciudadana Ana Matilde Mejias, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, quedando asentado en los Libros de Registro Civil signada con el Nº 328, Libro Nº 2, folio 137, de fecha 31/03/2015 la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Alega el solicitante que con el transcurrir de los años su vida se desarrollo normalmente desde el punto de vista natural de la condición masculina, hasta el momento en el cual psíquicamente comprendió que su verdadera condición no era masculina sino la femenina, hasta el punto de responder y presentarse con el nombre de Jenny Carolina, para la cual desde ese momento todos sus instintos y reacciones eran de la naturaleza femenina, toda vez que comenzaron a desarrollárseles en su cuerpo formas de mujer en diversas partes como engrandecimiento de los senos, intervención quirúrgica de la nariz (rinoplastia) y agudización de la voz. Motivada a esta conducta es por lo que ha tenido que adaptarse sin vergüenza antes la sociedad, donde ha realizado una vida normal en el ámbito comercial.
Aunado a esto, cuando desarrolla alguna tramitación documentaria, teniendo figura femenina y un nombre que no le corresponde a su personalidad, evidentemente han surgido los inconvenientes de rigor, al punto de ver frustrada en ocasiones su negociación y cercenando sus derechos y dignidad humana, es por esto que le solicito al Tribunal el cambio de nombre de Carlos Alberto Mejias por Yenny Carolina Mejias, por estos motivos solicita al Tribunal la rectificación de la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil de 1987 contiene una serie de disposiciones legales, referente a la rectificación y nuevos actos del estado civil, como son el artículo 769 que establece que las partidas de Registro Civil, podrán ser rectificadas y deberán efectuarse mediante una solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil Venezolano y el artículo 773 de ese mismo Código, que establece un procedimiento reducido en aquellos casos en que las Partidas o Actas del Registro Civil contenga la transcripción errónea de apellido, palabra mal escrita o con errores ortográficos.
Estas disposiciones legales fueron derogadas por la Ley Orgánica de Registro Civil que fue publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/09/2009, bajo el Nº 39.264, al establecer en las disposiciones derogatorias lo siguiente:

…“PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”…

Como se puede observar de estas disposiciones derogatorias quedo derogado el artículo 501 del Código Civil, que establecía:
…“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”…

También quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía:
…“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Este artículo quedo derogado por esta Ley Orgánica de Registro Civil, pero la misma no establece un procedimiento judicial, pues el artículo 149 señala que la Rectificación Judicial será procedente cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Pero este artículo sin embargo cae en deficiencias procesales al señalar que la Rectificación Judicial se hará mediante una solicitud, cuando ha debido señalar o decir que es mediante una demanda, que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también confunde jurisdicción con competencia, pues la jurisdicción es un servicio público ejercida por el Estado, mediante la creación de los Tribunales, en función de la actuación de la ley, destinada a la defensa de los derechos de los particulares, y la competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, por esos es que se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, pero carecen de competencia, pues ésta última esta limitada por la ley, en cuanto a la materia, la cuantía y el territorio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/03/2012, Expediente Nº 2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Espinoza, señaló que en la Rectificación de Partida constituye un verdadero juicio de carácter contencioso, en la cual se be instar a las partes interesadas para que ejerzan el derecho a al defensa, ya sea ejerciendo oposición o cualquier otros hechos en beneficio de su derecho, y que el demandante debe señalar las personas que están interesadas en forma directa o indirecta en esa rectificación, porque de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal.
En el caso de marras, el ciudadano Carlos Alberto Mejías ejerce pretensión de Cambio de Nombre, por el de Yenny Carolina Mejías, aduciendo que nació el 30 de Enero de 1987, y fue presentado por su madre ante la Prefectura del Distrito Guanare el 13 de Febrero de 1987, según Partida de Nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”, aduce que durante el desarrollo de su vida desde el punto de vista natural tiene la condición masculina, pero psíquicamente comprendió que su condición es femenina y se presenta en todos los actos con el nombre de Yenny Carolina, pues todos sus instintos y reacciones eran de naturaleza femenina, no dando cabida para la aceptación natural de la condición de hombre, toda vez que comenzaron a desarrollarse en su cuerpo forma de mujer en diversas partes como el engrandecimiento de los senos, e intervención quirúrgica de la nariz y agudización de la voz.
Este órgano jurisdiccional administrador de Justicia admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, se admitió ordenándose la citación de la demandada Ana Matilde Mejías y a todas las personas que tenga interés en la Rectificación que se pretende hacer. La parte demandada se dio formalmente por citada y estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En el lapso probatorio la parte demandante presentó marcado “A” los exámenes de laboratorio clínico, en cuanto al perfil hormonal, y el Informe Médico del Internista Endocrinólogo del Dr. Julio Pacheco, y las testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Barrera, Angélica María Pérez y ana Gabriela Mejías, las cuales fueron admitidas conforme a la Ley.
Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que todas las actas de nacimiento además de las características generales deberán contener el sexo, nombre y apellidos del presentado o presentada, así lo establece los ordinales 3º y 5º de la mencionada Ley.
La rectificación de las partidas de nacimiento en sede judicial procede cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido o fondo del acta, y el interesado debe acudir a un tribunal competente por la vía ordinaria siempre y cuando sea mayor de edad, y por la vía especial cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. En el presente caso, la rectificación del cambio de nombre que solicita el demandante debe realizarse por la vía ordinaria, tal como fue tramitado y mediante un verdadero juicio, donde se debe citar a las partes interesadas directamente en la rectificación tal como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”

Del contenido de esta norma se desprende que el legislador estableció como regla que el cambio de nombre propio puede realizarse siempre y cuando este sea de contenido infamante, que lo someta al escarnio público, atente con su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, es decir, que la persona sea de sexo femenino y se le coloque un nombre del sexo masculino, o al contrario, que la persona sea de sexo masculino y le coloque el nombre del sexo femenino.
En el caso subjudice, no ocurre esta última situación pues el demandante Carlos Alberto Mejías es de sexo masculino y asi consta en la partida de nacimiento (folio 5) donde aparece los datos del presentado, con el primero nombre de Carlos y el segundo nombre Alberto, y como fue presentado por su madre lleva el apellido materno, es decir, su nombre es Carlos Alberto Mejías y tiene sexo masculino.
El accionante para demostrar la pretensión de cambio de nombre promovió exámenes de laboratorio del perfil hormonal (folios 23 y 24) emanado del Laboratorio Clínico La Cruz y suscrito por la Bioanalista Ana Almeida, en la cual en la muestra demuestra que la testosterona hormona masculina, cuyo promedio es del 3,00 – 10,00 mg/ml, el resultado fue 1,72 mg/ml, es decir, que tiene hormonas femeninas, sin embargo, esta prueba no es concluyente en primer lugar, ha debido presentar a la suscritora del Informe de Laboratorio para que lo ratificara mediante la prueba testimonial, pues estos informes no son documentos públicos administrativos, sino que constituye empresas de capital o mercantiles, reguladas por el Código de Comercio, en consecuencia, este resultado de laboratorio clínico carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió el Informe Médico del Dr. Julio Pacheco Internista Endocrinólogo (folio 25), en el cual se evidencia que el paciente Carlos Alberto Mejías presenta testosterona de 1,72 mg/ml, cuyos valores de testosterona total propios de una mujer, sin embargo, el médico tratante y quien suscribe el informe no fue promovido y presentado en este proceso para que ratificara este informe médico, mediante la prueba testimonial, ya que es un documento privado y para que tenga efectos frente a terceros debe ser ratificado conforme al artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, por estos motivos se desecha esta instrumental privada. Así se decide.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Gabriela Barrera, Angélica María Pérez y Ana Gabriela Mejías las cuales fueron presentadas a rendir su declaración el día 03 de Agosto del 2015, donde depusieron que conocen desde hace bastante tiempo al ciudadano Carlos Alberto Mejías, quien cambio su nombre y lo llamaban Yenny Carolina, y tiene apariencia de mujer y ha venido tomando hormonas femeninas y engrandando los senos y que el aparece en la cédula de identidad con la foto femenina y el nombre masculino, y ha tenido inconveniente al ver la comparación, pues en su cédula aparece con nombre masculino y su apariencia es femenina.
Del contenido de estas declaraciones testimoniales se extrae que efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Mejías tiene nombre masculino, pues de la partida de nacimiento aparece que es de sexo masculino, sin embargo, a partir de su desarrollo físico y psicológico se le han desarrollado los valores de testosterona a favor del sexo femenino, pero al no practicarse los exámenes correspondientes que demuestran que sus órganos sexuales son femeninos no puede este órgano jurisdiccional mediante este fallo cambiar los nombres que pretende el demandante, pues se presume que sus órganos sexuales son masculinos y al tener esta condición no se puede cambiar su nombre, ya que su partida de nacimiento y su cédula de identidad lo presenta con las características de nombres masculino y al tener tal condición no se puede cambiar los nombres hasta tanto no acredite su condición femenina, es decir, que presente los órganos sexuales de una mujer. Así se decide.
En consecuencia, no se aprecia las testimoniales en virtud a que no esta demostrado científicamente y biológicamente que el ciudadano Carlos Alberto Mejías tenga órganos sexuales femeninos, ya que entraría en contradicción con la partida de nacimiento y su cédula de identidad, donde su sexo es masculino y presenta órganos masculinos y no femeninos, todo lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar de la pretensión postulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento en cuanto al cambio de nombre, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS, en contra de la ciudadana ANA MATILDE MEJIAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (21/01/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,