REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.112
DEMANDANTE SOBEIDA DEL CARMEN PARADA CARRAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.639.

ABOGADA ASISTENTE DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.895.

DEMANDADOS
RITO MEJIAS PARADA, YVONNE MARGARITA MEJIAS ROSALES, RITO ALEXANDER MEJIAS ROSALES, NANCIS DIOSELIS MEJIAS ROSALES, SONIA MEJIAS ROSALES Y EVA MEJIAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.295.595, 11.401.787, 11.540.759, 18.669.929, 10.720.232 y 12.895.030, respectivamente.

CAUSA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 26 de Noviembre del año 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco, en contra de los ciudadanos Rito Mejias Parada, Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Nancis Dioselis Mejias Rosales, Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales.
Aduce la demandante que en el año 1.976, inició relación de hecho, estable, permanente continua, ininterrumpida, inequívoca, ante familiares, amigos y ante la sociedad con el ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo, durante 38 años que estuvieron conviviendo juntos como pareja, donde existió entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz armonía y ayuda mutua, hasta el mes de Junio del año 2.014.
Alega que durante el tiempo que convivieron juntos fijaron su domicilio en el Barrio La Amistad, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre Rito Mejías Parada.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005. Acompañó una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia, se libro el respectivo edicto llamando a los terceros desconocidos del De Cujus Rito Leonidas Mejías Camargo.
El codemandado Rito Mejías Parada, Sonia Mejías Rosales, Rito Alexander Mejías Rosales fueron citados por el alguacil de este despacho los días 15/01/2015, 10/02/2015 y 11/02/2015, y la ciudadana Ivonne Margarita Mejías Rosales se dio por citada mediante diligencia el día 20/01/2015, y se nombró defensora de los terceros desconocidos que tuvieran interés en el presente juicio a la profesional del derecho Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, juramentada y citada, dando contestación a la demanda a favor de los terceros desconocidos a quienes representa.
La parte demandada Rito Mejías Parada, Yvonne Margarita Mejías Rosales, Rito Alexander Mejías Rosales, Vanis Dioselis Mejías Rosales, Sonia Mejías Rosales y Eva Mejías Rosales, no comparecieron a presentar el escrito de contestación a la pretensión, y el día 28/04/2015 compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la actora.
La parte demandante ratifico las pruebas documentales que promovieron conjuntamente con la demanda y las testimoniales de los ciudadanos Remigia Plaza, Ana del Carmen Peña y Yonny Graterol. La defensora judicial de los herederos desconocidos ejerció el derecho de promover pruebas, mientras que la parte demandada no promovió pruebas.
Tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la defensora judicial de los herederos desconocidos fueron admitidas fijándose los términos y lapsos para la presentación de los testigos.
El día 17 de Junio del 2015, comparecieron los ciudadanos Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Vanis Diocelis Mejias Rosales (representada por su tutora interina Ivonne Margarita Mejias Rosales según copia certificada de la sentencia marcada “A” folios 136 al 141), Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales parte demandada quienes convinieron en reconocer a la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco como la legítima concubina de su padre tal y como lo señala la actora en el escrito libelar, lo cual no fue objeto de homologación por cuanto en la pretensiones Mero Declarativa de Concubinato no es admisible los equivalentes jurisdiccionales, tales como son la transacción, el convenimiento en la demanda, ni el desistimiento, sin embargo ese convenimiento tiene efecto jurídico porque lo esta realizando la propia parte demandada ciudadanos a Rito Mejias Parada, Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Vanis Dioselis Mejias Rosales, Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales, y así se pronunciara en la parte motiva de este fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la accionante Sobeida del Carmen Parada Carrazco, viene dada en que aduce que en el año 1.976, inició relación de hecho, estable, permanente continua, ininterrumpida, inequívoca, ante familiares, amigos y ante la sociedad con el ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo, durante 38 años que estuvieron conviviendo juntos como pareja, donde existió entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz armonía y ayuda mutua, hasta el mes de Junio del año 2.014.
Alega que durante el tiempo que convivieron juntos fijaron su domicilio en el Barrio La Amistad, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre Rito Mejías Parada.
La parte demandada ciudadanos Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Vanis Diocelis Mejias Rosales (representada por su tutora interina Ivonne Margarita Mejias Rosales según copia certificada de la sentencia marcada “A” folios 136 al 141), Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a esta pretensión contenida en la demanda no comparecieron a ejercer el derecho a la defensa, sin embargo posteriormente consigna un escrito y conviene que en reconocer a la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco como la legítima concubina de su padre tal y como lo señala la actora en el escrito libelar, asimismo, no comparecieron a promover pruebas.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas ratificó las documentales promovidas en el escrito libelar, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante Rito Leonidas Mejías Camargo, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Nº 80, Año 2014, folio 80, Tomo 1, en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante Rito Leonidas Mejías Camargo, fue el 10 de Junio del 2014, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Promueve copia fotostática simple de un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare de este Estado (folios 9 al 15), en el cual se evidencia que los testigos ciudadanas Remigia Plaza Guerrero y Ana del Carmen Peña Sequera, declaran que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco y el de cujus Rito Leonidas Mejías Camargo.
El Tribunal no valora este instrumento público que aun promovido en copia simple sin haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por cuanto no fue ratificado en juicio ya que se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, y las mismas deben ratificarse para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial, es por estas razones que esta Juzgadora no valora dicha documental. Así se decide.-
Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Remigia Plaza, Ana del Carmen Peña y Yonny Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.130.386, 12.010.608 y 15.906.877, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rito Leonidas Mejías Camargo y Sobeida del Carmen Parada Carrazco, que dicha ciudadana vivió en concubinato con el causante Rito Leonidas Mejías Camargo, que les consta porque los conocen desde hace muchos años, que procrearon un hijo de nombre Rito Mejias Parada., que vivieron juntos 38 años; declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo y a la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco, desde hace tiempo, que vivían juntos desde hace 38 años, y que tuvieron un hijo. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el año 1976, fecha en la cual se inicio, hasta el 10 de Junio del 2014, fecha en que falleció el ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo. Así se decide.
De esta manera quedo instaurada esta controversia sin embargo antes de proceder analizar dos hechos sumamente importantes, como lo son el no ejercicio al derecho a la defensa de la parte demandada que no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda y no promovió pruebas, y el convenimiento que suscribió.
Es importante destacar que por cuanto la pretensión postulada por la actora es la institución conocida como el concubinato, sobre la cual debemos fijar algunos lineamientos y conceptos jurídicos que la regulan.
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La estabilidad, en virtud que esa relación debe mantenerse en forma estable y no en forma inestable, porque la ley le da efecto sólo a las uniones que se realicen de manera continúa, debe ser permanente en la convivencia, porque la pareja debe convivir y socorrerse mutuamente, además debe ser pública frente a la colectividad, que es quien califica si entre determinada pareja hay relaciones estables de hecho, y deben realizar actos que objetivamente hagan presumir que se está frente a una pareja que actúa con la apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Con la entrada en vigencia de la nueva constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la institución del concubinato adquiere rango constitucional por que se equipara al matrimonio y tiene los mismos efectos que este siendo unos de los efectos civiles del matrimonio los patrimoniales y los personales que están regulados en el Código Civil.
La sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 15 de Julio del 2005 con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante el recurso de interpretación constitucional solicitada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani realizo una interpretación histórica, sistemática y lógica del articulo 77 constitucional estableciendo que las uniones estable entre un hombre y una mujer es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y que tiene como características en que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer soltera la cual esta signada por la permanencia en la vida en común y que esta situación táctica requiere de declaración judicial y que el articulo 211 del Código Civil entre otros reconoce efectos jurídico, como seria la existencia de la presunción de padres para los hijos nacidos durante su vigencia.
La Sala Constitucional señalo que esas uniones estable de hecho declarada por vía judicial mediante sentencia definitivamente firme produce efecto patrimoniales como también como derechos sucesorales para el otro sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil en materia de sucesion ab-intestato, conforme al articulo 807 eiusdem y habrá que respetársele sus legitimo conforme al articulo 883 ebidem, si existiere testamento.
Los efectos de la sentencia que declare la unión surtirá los efectos del artículo 507 ordinal 2 del Código Civil.
En este orden de idea, vamos a analizar si es procedente aplicar la confesión ficta de la parte demandada por cuanto esta no compareció dentro del lapso para la contestación de la demanda, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

Del contenido de esta norma se observa que los supuestos para declarar la confesión ficta del demandado son dos, en primer lugar que no sea contraria a derecho la pretensión postulada en la demanda, en segundo lugar que el demandado no haya contestado la demanda y no haya probado nada que lo favorezca.
En el presente caso si bien es cierto están cumplidos los requisitos de la declaratoria en referencia que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, todo lo contrario esta tutelada por la ley, que faculta mediante la tutela judicial efectiva que una persona que mantenga relaciones estable de hecho pueda acudir a los Órganos Jurisdiccionales para que formalmente le declare la existencia de esa unión.
En segundo lugar, si bien es cierto la parte demandada no compareció dentro del lapso procesal a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión, como tampoco promovió prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, sin embargo en nuestro legislación existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código del Procedimiento Civil, como son en los casos en materia de divorcio, en materia de inquisición de paternidad y también en materia concubinaria por que estas materias están referida al estado y capacidad de las partes y están interesado al orden publico. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la confesión ficta de los ciudadanos Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Vanis Diocelis Mejias Rosales (representada por su tutora interina Ivonne Margarita Mejias Rosales según copia certificada de la sentencia marcada “A” folios 136 al 141), Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales, pues por tratarse de una pretensión Mero Declarativa de constitución de estado civil hay interés del orden público, de que se determine mediante un proceso judicial si efectivamente existió o no la relación concubinaria. Así se decide.
En cuanto al convenimiento el día 17 de Junio del 2015, comparecieron los ciudadanos Yvonne Margarita Mejias Rosales, Rito Alexander Mejias Rosales, Vanis Diocelis Mejias Rosales (representada por su tutora interina Ivonne Margarita Mejias Rosales según copia certificada de la sentencia marcada “A” folios 136 al 141), Sonia Mejias Rosales y Eva Mejias Rosales, en su condición de parte demandada quienes convinieron en reconocer a la ciudadana Sobeida del Carmen Parada Carrazco como la legítima concubina de su padre tal y como lo señala la actora en el escrito libelar, el Tribunal observa que el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil establece que una de las partes en el proceso, en este caso el demandado puede convenir en ella, así lo establece la norma.
…“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”…

El convenimiento o allanamiento a la demanda lo define el procesalista Arístides Rengel Romberg como la declaratoria unilateral del demandado, por la cual estè se aviene o conforme con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El convenimiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, pero en el presente caso ocurre y sucede que nos encontramos antes una pretensión mero declarativa constitutiva de una nuevo estado civil, pues la persona en principio tiene estado civil soltera y al existir declaratoria judicial mediante sentencia definitivamente firme, ese estado civil se convierte en un nuevo estado civil como lo es el de concubina, por lo tanto la parte demandada si puede convenir en que los hechos narrados en la demanda son cierta tal como sucedió en el caso de marra donde la parte demandada conjuntamente con el demandante presentaron un escrito manifestando su libre voluntad de la existencia de la relación concubinaria, la cual no es contraria a derecho, porque el ordenamiento jurídico la tutela en el articulo 767 del Código Civil en relación al articulo 77 Constitucional, en consecuencia el Tribuna declara la existencia de la relación concubinaria desde el año 1976, fecha en la cual se inicio, hasta el 10 de Junio del 2014, fecha en la cual se termino o se extinguió esta relación concubinaria, que fue la fecha en que falleció el de cujus Rito Leonidas Mejías Camargo, según consta en certificado de defunción expedido por la Comisión de Registro Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que procrearon un (01) hijo de nombre Rito Mejías Parada, lo cual constituye prueba de que para la fecha que tuvo lugar el nacimiento de este hijo ambos concubinos cohabitaban juntos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN PARADA CARRAZCO, en contra de los ciudadanos YVONNE MARGARITA MEJIAS ROSALES, RITO ALEXANDER MEJIAS ROSALES, VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES (representada por su tutora interina Ivonne Margarita Mejias Rosales), SONIA MEJIAS ROSALES y EVA MEJIAS ROSALES, dicha relación concubinaria se mantuvo desde el el año 1976, fecha en la cual se inicio, hasta el 10 de Junio del 2014, fecha en la cual se termino o se extinguió esta relación concubinaria, en la cual procrearon un (01) hijo de nombre Rito Mejías Parada, según las partida de nacimiento anexa, quien nació el 06/04/1988.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado



Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (22/01/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,