REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.149
DEMANDANTE MARLENE GREGORIA DURAN ALDANA y FERMIN ANTONIO DURAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.398.209 y 11.398.208, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050 y 48.023, respectivamente.

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril del 2015, admitió demanda contentiva de pretensión de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos MARLENE GREGORIA DURAN ALDANA y FERMIN ANTONIO DURAN ALDANA. .
Aduce la parte actora que se evidencia de las actas de nacimiento Nº 238 del año 1970 y 676 del año 1971, las cuales se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, que existe un error material cuando se asentó erróneamanete el nombre del padre como “Braulio Durán”, siendo lo correcto “José Braulio Durán González”, en las dos actas descritas anteriormente.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la acción sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Una vez admitida la pretensión en fecha 29/04/2015, en ese mismo acto se ordenó la citación de los ciudadanos Amalia Aldana Rivero, Wilmer José Durán Aldana, José Argenis Durán Aldana, Dilcia Coromoto Durán Aldana y María Auxiliadora Durán Aldana, quienes se dieron por citado mediante diligencia en fecha 25/05/2015, y ejercieron su derecho a la defensa el día 08/06/2015, en su oportunidad legal, manifestando que no formulaban ninguna oposición al presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Igualmente, se ordenó la citación por carteles a todas aquellas personas interesadas en la presente causa; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se materializó en fecha 26/06/2015.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento escrito de pruebas, en fecha 30/06/2015, la parte demandada no compareció a ejercer este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, se trata de una pretensión de rectificación de partida de nacimiento de los ciudadanos Marlene Gregoria Duran Aldana y Fermin Antonio Duran Aldana, quienes fueron presentados por su padre el ciudadano José Braulio Durán González, en las cuales se asentó su nombre como “Braulio Durán” el cual según aducen la actora es incorrecto, porque su nombre correcto es “José Braulio Durán González “.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 39.264 del 14/09/2009, se estableció que las rectificaciones de actas inscritas en el Registro Civil podrá hacerse en sede administrativa o en sede jurisdiccional, pero marcando varias diferencias, en este sentido, el artículo 145 de la citada ley establece el requisito en cuanto a la competencia para la rectificación en sede administrativa, a tales efectos, estableció:

…“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de as características en generales y especifica de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”…

El elemento determinante para que la rectificación del acta se realice en sede administrativa es que esos errores materiales no afecten el fondo del acta, como seria en aquellos casos donde se presenta errores materiales por haberse escrito un nombre propio con errores ortográficos como por ejemplo Arturo y el funcionario escribe Alturo o Altino, aquí se observa que se cometió un error material en cuanto a una letra, pues se escribió Alturo con la letra “L” en vez de ser escrita con la letra “R”.
Otro caso sería, que se haya escrito mal el nombre, en el sentido, de que fue presentado con sexo masculino y al escribirse el nombre aparece que fuera de sexo femenino, como por ejemplo, llevaba como nombre Ramón y el funcionario público coloca Ramona, o también se debió escribir como Mario y colocan María, y así sucesivamente existen errores materiales u omisiones que se escriben en el acta, pero que no afectan el contenido o el fondo de ésta.
Aunque la Ley de Registro Público no especifica cuando nos encontramos en errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, sin embargo la podemos deducir o inferir de la siguiente manera:
Existen errores materiales que afectan el fondo del acta cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, o también cuando se realiza la presentación del niño o de la niña expresando que esta muerto y se determina que el presentado esta vivo, o se omita el nombre del niño presentado o el nombre de la madre o de sus padres, pues existe una Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual la madre que realiza la presentación no esta unida a vinculo matrimonial o a uniones estables de hecho, esta deberá indicar el nombre y el apellido del padre y se notificará a éste último a los fines que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad y en caso de negarla o de incomparecencia se remitirán esas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños y adolescentes para que inicie el correspondiente procedimiento de inquisición de paternidad.
Todas estas omisiones y errores afectan el contenido del fondo del acta, por lo cual el legitimado activo debe acudir a la jurisdicción con competencia ordinaria para que mediante una pretensión de rectificación de actas conozca y tramite todo ese procedimiento, el cual esta contenido en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, que dispone:

…“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”…

En el caso de marras, los legitimados activos que solicitan la rectificación de las actas lo constituyen los ciudadanos Marlene Gregoria Duran Aldana y Fermín Antonio Duran Aldana, quienes son hijos del ciudadano José Braulio Durán González (hoy fallecido), debido que el error que se cometió en esas actas o partidas de nacimiento fue en el nombre de su padre, se asentó erróneamente el nombre del padre como “Braulio Durán”, siendo lo correcto “José Braulio Durán González”.
Consta en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marlene Gregoria Duran Aldana y Fermín Antonio Duran Aldana, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de donde se evidencia los errores cometidos, alegados en la solicitud, por cuanto en dichas partidas aparece el nombre del padre errado , es decir, se asentó como “Braulio Durán”, siendo lo correcto “José Braulio Durán González”.
Igualmente consta copia simple del acta de matrimonio de su padre con la ciudadana Amalia Aldana Rivero, donde se evidencia y demuestra el nombre correcto del ciudadano José Braulio Durán González, y que el tribunal aprecia por ser documentos públicos.
Consta copia de la cédula de identidad del ciudadano José Braulio Durán González (hoy fallecido), donde demuestra la correcta escritura de su nombre, que el tribunal aprecia por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como han sido los errores cometidos, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento, por cuanto los errores que contienen esas actas la afecta en su contenido, resultando competente este órgano jurisdiccional para ordenar la subsanación y rectificación de esas actas o partidas de nacimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de Partida de Nacimiento de los ciudadanos Marlene Gregoria Duran Aldana y Fermín Antonio Duran Aldana, inscritas por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 238 del año 1970 la primera, y Nº 676 del año 1971 la segunda, quedando establecido que el nombre del ciudadano José Braulio Durán González (hoy fallecido) es “José Braulio Durán González”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (28/01/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,