REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.111
DEMANDANTE GLADYS ESTHER AGUILERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.987.

APODERADO JUDICIAL NELSON MARIN PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

DEMANDADA ISABEL SERVILIA BOLIVAR MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.470.206.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 13 de Noviembre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el abogado Nelson Marín Pérez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Esther Aguilera Moreno, en contra de la ciudadana Isabel Servilia Bolívar Marrero.
Aduce la demanda que inició relación concubinaria con el ciudadano Rafael José Bolívar Marrero, desde el 15 de Noviembre del año 1.977, relación que mantuvieron por un aproximado de treinta y cuatro años, que constituyó una relación que estuvo signada por la permanencia de la vida en común, dándose el trato de esposos, todo lo cual, fue por demás notorio y público entre vecinos, relacionados, amigos, familiares y sociedad en general, establecieron su domicilio en la Carrera 11, entre calles 16 y 17, Casa Nº 16-24 Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 13/09/2012.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 Constitucional.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada el día 14/04/2015, y consignada en autos en fecha 29/04/2015.
Se público Edicto en la Cartelera del Tribunal y en el Periódico de Occidente. Fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La parte demandada ciudadana Isabel Servilia Bolívar Marrero, no ejerció su derecho aq la defensa, por cuanto no dio contestación a la demanda
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Gladys Esther Aguilera Moreno, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano Rafael José Bolívar Marrero, desde el 15 de Noviembre del año 1.977, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que fijaron su domicilio concubinario en la Carrera 11, entre calles 16 y 17, Casa Nº 16-24 Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 13/09/2012.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda se dejó constancia que no compareció la ciudadana Isabel Servilia Bolívar Marrero, y no ejerció el derecho a la defensa.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante Rafael José Bolívar Marrero, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Acta de defunción Nº 2438, de fecha 13/09/2012, marcada con la letra “C” (folio 188, Año 2012), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante Rafael José Bolívar Marrero, fue el 13 de Septiembre del 2012, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Graterol Herrera, Emilio Antonio Carmona, Magally Corteza Lobaton de Hernández y Carlos Alberto Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.716.469, 2.729.510, 8.057.650 y 4.200.004, respectivamente, compareciendo solo a rendir testimoniales los ciudadanos Luis Graterol Herrera y Emilio Antonio Carmona, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael José Bolívar Marrero y Gladys Esther Aguilera Moreno, que dicha ciudadana vivió como marido y mujer con el causante Rafael José Bolívar Marrero, que les consta porque los conocen desde hace muchos años, que trabajaban juntos en Guanare y Acarigua y tenían su domicilio en la ciudad de Guanare y Acarigua.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano Rafael José Bolívar Marrero y a la ciudadana Gladys Esther Aguilera Moreno, desde hace tiempo y que eran compañeros de profesión y clientes, que esa relación concubinaria fue ininterrumpida y que hacían vida en común, que el causante murió en el año 2012. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 15 de Noviembre del año 1977 hasta el día 13 de Septiembre del año 2012, fecha en que falleció el ciudadano Rafael José Bolívar Marrero. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante Rafael José Bolívar Marrero y la ciudadana Gladys Esther Aguilera Moreno, la cual se inició el 15 de Noviembre del año 1977 y terminó el 13/09/2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana Gladys Esther Aguilera Moreno, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Gladys Esther Aguilera Moreno, en contra de la ciudadana Isabel Servilia Bolívar Marrero, la cual se mantuvo desde el 15 de Noviembre del año 1977, hasta el día 13 de Septiembre del año 2.012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Rafael José Bolívar Marrero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (07/01/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal;


Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,