REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002458
ASUNTO : PP11-P-2012-002458

JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA MJ. SOSA R.


SECRETARIA: ABG. ANNY MENDEZ


FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO
DEFENSA: ABG. VICTOR IGNACIO AMATO PEREZ Y OTROS


DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR IGNACIO AMATO PEREZ en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano ciudadanos JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.528.259, natural de Acarigua, de 63 años de edad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: conductor, grado de instrucción 9no, grado, residenciado el Barrio la Lucha, calle 2,S/N, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quién se encuentra presuntamente involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de niña , este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy 19 de Enero de 2016. se encontraba fijada la continuación del debate oral y público en el juicio seguido al acusado JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.528.259, natural de Acarigua, de 63 años de edad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: conductor, grado de instrucción 9no, grado, residenciado el Barrio la Lucha, calle 2,S/N, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quién se encuentra presuntamente involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), una vez observada la comparecencia de la fiscal del Ministerio Publico ABG. ZORAIDA JIMENEZ, la defensa privada ABG. Abg. GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ imputado: JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “ratifico ante este Tribunal la solicitud de revisión de medida interpuesta ante la oficina de alguacilazgo en Diciembre de 2015, ya que mi defendido esta cumpliendo con la medida de arresto domiciliario y solicitamos una medida menos gravosa” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoraida Jiménez quien expone “no me opongo a lo solicitado por la Defensa privada, solicito le sea impuesta la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceras personas” Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia, 23-06-12 se decretó la medida de arresto domiciliario a el acusado JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO, el cual han venido cumpliendo es decir que no hay peligro de fuga pues los mismo han asistido a las citaciones efectuadas por el tribunal manifestando con su comportamiento su voluntad de someterse al proceso y

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar privativa de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta oferta de trabajo al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado VICTOR IGNACIO AMATO PEREZ Y GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ a favor de su defendido JOSE PRIMITIVO PARRA CAICEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.528.259, natural de Acarigua, de 63 años de edad, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: conductor, grado de instrucción 9no, grado, residenciado el Barrio la Lucha, calle 2,S/N, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quién se encuentra presuntamente involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 246 eiusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA M SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY MENDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.