REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000385
ASUNTO : PP11-D-2014-000385

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 19 de Agosto de 2014, 8:15 horas de la noche aproximadamente la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en un establecimiento comercial haciendo unas compras ubicado en Barrio Los Chaguaramos, avenida principal, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando a los pocos minutos se presenta su novio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comenzando a discutir entre ellos y sin mediar palabra alguna el adolescente le propina un golpe con su mano en el ojo izquierdo a la víctima.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia, de fecha 19 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano ARENAS PEREZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 25.791.858... en esta misma fecha a eso de las 8:15 horas de la noche cuando me encontraba en una bodega en el sector los chaguaramos y en eso me llega mi pareja y comenzamos a discutir, en lo que yo le dije una mala palabra él me respondió fue con un golpe en la cara específicamente por el ojo izquierdo sin mediar palabras yo salí corriendo hasta mi casa comentándole de lo sucedido a mio mamá y luego me dirijo hasta el centro de coordinación policial...”.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCALONA LEOBALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.139.792 y OFICIAL (CPEP) LOPEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.573.920, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Arure, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Es el caso que la noche de hoy aproximadamente a las 8:55 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera... por el sector de Villa, específicamente por las adyacencias del modulo policial, cuando se nos acerca e informa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que nos trasladáramos hasta el Barrio los chaguaramos por la calle principal en busca de su novio IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo la había agredido física y verbalmente rápidamente procedimos a realizar un recorrido por dicho sector en donde logramos visualizar al ciudadano cerca de una bodega sin nombre en el sector antes mencionado dándole la voz de alto sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual el ciudadano se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, le informamos que nos debía acompañar hasta esta sede ya que había sido denunciado por su novia, el cual decidió acompañarnos sin oponer resistencia, de igual firma el oficio LOPEZ LUIS, procede a aplicarle la revisión corporal... donde resulta infructuosa dicha búsqueda, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del ciudadano procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido.. materializando la misma aproximadamente a las 9:15 horas de la noche... el ciudadano aprehendido quedó plenamente identificado de acuerdo... como IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal...”
TERCERO: Con el Oficio de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrito por el LUIS R SARMIENTO. Experto profesión adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, puesto que de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor LUIS R SARMIENTO en su oficio de fecha 17-09-2015, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudieó ante la Medicatura Forense, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la ocurrencia del hecho, así como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.