REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000042
ASUNTO : PP11-D-2016-000042
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.562.561, residenciado en el Barrio las Guafitas, calle 02, casa N° 24252 de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE investigación PENAL NRO.GN84j)36.16.En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana del día 17 de Enero del 2016, compareció por ante depacho, el ciudadano; S!1RO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 3i2 del Comando De Zona Nro. 31, de ia Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 1 14, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. COLMENARES BORJA5 RAFAEL, Comandante de ¡a Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de Enero de 2016, siendo aproximadamente 0800 de la mañana salí de comisión en compañía de los efectivos militares; SIIRO. ALVARADO QUIÑONEZ JESUS, 512D0. CASTELLANO SALCEDO WALTER, y 51200. ALBURJAS VIZCAYA. En el vehículo militar marca Toyota, Placas GN-1989, conducido por el SIIRO. ACOSTA TORRES CARLOS. con ia finalidad de realizar patrullaje da segundad ciudadana en marco da la Gran Mision a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en la jurisdicción del Municipio Esteller, específicamente por ¡a Avenida Principal, sector Barrio Pueblo Nuevo, a las 10:05 horas de la mañana ubicados en referido sector, observe a un ciudadano que se encontraba por las adyacencias al hotel Ricdemar, diagonal a la licorería del Hermano Rivero. específicamente, frente a la sede del PSIJV, Piritu, me detuve ya que un ciudadano me hizo señas con les menos para que me detuviera, el cual se identifico como; FELIX ANTONIO GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad numero: 956L561 nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, el cual me manifestó que hacían aproximadamente cinco munitos, habia sido victima del robo de una bicicleta de su propiedad, con las siguientes características: Bicicleta Sifrina Rin 24 de Color Azuñ Marca; Inremo, Serial Nro. JS13000748. por parte de das ciudadano de la siguientes características; Un ciudadano, de contextura delgada color de piel blanco. can franela de cqlor blanco, pantalón de jeans, de calor azul, y otro ciudadano; de contextura delgada de color de piel morena con una franela de color rojo, de bermudas de color gris con negro, y zapatos de color blanco, posteríormente activamos dicha comisión por los alrededores de dicho sector en búsqueda de los ciudadanos antes descritos logrando alcanzar y capturar a un Ciudadano, de contextura delgada, piel moreno, con franela de color roja, bermudas de color gris con negro, zapatos de color blanco, en las adyacencias, al Barrio padre Estetler del sector pueblo nuevo, específicamente en la calle nro. 1, de dicho sector, el cual en ese momento iba a bordo de una bicicleta con las características, antes descritas por el ciudadano agraviado, posteriormente el S/2DO CASTELLANO SALCEDO WALTER, le indico que amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le reatizar chequeo corporal, constatando que dentro de la vestimenta no posee algún objeto de interés criminalístico posteriormente, a esto le solictto al individuo mostrar la cedula de identidad con la finalidad de ser identificado, el mismo, quedo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA seguidamente traslade al ciudadano, y al agraviad hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en le Colonia Agrícola del Municipio Turen, con la 1nalidad de formular la denuncia correspondiente, posteriormente el Individuos manifestó ser adolecen te, a lo que le informe que sería, trasladado junto a la bicicleta hasta la sede militar, ubícada en la dirección antes mencionada., motivado a que se presume sea el actor intelectual del robo de la Bicicleta, ademas con la finalidad de que el ciudadano agraviado identifique la Bicicleta y al adolescente. manifestando que si es uno de que los dos sujetos que robaron la Bicicleta, una vez ubicados en instalaciones militares el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ, ttular de la cedula de identidad n4imeo: identifico la Bicicleta y al adolescente como uno de los individuos que lo despojaran de la Bicicleta antes descrita, de inmediato se le Informo que se encuentra detenido por el delito contra la propiedad (Hurto), Seguidamente, se procedió a hacerle del conocimiento del Instructivo de Cargo de conformidad a lo establecido en tos Artículos 541 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño i del Adolescente, de igual manera se le realizo identificación pena, el cual quedo identificado como, IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento de su detención vestía una franela de color rojo, bermudas de color gris con negro y zapatos de color blanco finalmente se traslado al Adolescente detenido hasta a sede del Hospital Central Tipo Una Doctor Armando Delgado de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen, Estado Portuguesa, evaluado al paciente en buen estado de salud, otorgando constancia medica como prueba de la evaluación médica realizada, una vez de regreso en el comando de la guardia nacional, hice el conocimiento por medio de llamada telefónica a la Dra. Lid Dilmary Lucena Fiscal Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre dicha detención y la recuperación de la bicicleta, quien giró instrucciones respectivas con relacion a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias y que el mencionado adolescente permaneciera recluido en la sede de esta Unidad, a la orden de esa Representación Fiscal.-
SEGUNDO: Con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°9.562.561, la cual riela al folio uno de la causa.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la investigación, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mis defendidos en el hecho imputado, solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario en vista de que faltan otros elementos que deben ser incorporados al proceso para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, asimismo para interponer las posibles formulas de solución anticipada al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico no se opone pero tomando en consideración el lugar de residencia solicito se verifique la jurisdicción puesto que ambos residen en el mismo lugar, es todo”..
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 17-01-2016, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal, del sector Pueblo Nuevo y reciben un requerimiento de un ciudadano que se identificó como FELIX ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°9.562.561, quien les manifestó que hacia aproximadamente cinco minutos dos ciudadanos, de quienes les aporto sus características fisonómicas y de vestimenta, se habian llevado su bicicleta marca sifrina, rin 24, color azul, serial JS13000746, por lo que dichos funcionarios realizan un recorrido por el sector, logrando alcanzar y capturar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima, quien se desplazaba a bordo de la bicicleta propiedad de la victima y quien fue reconocido por esta en el momento de la aprehensión, como uno de los autores del hecho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo y C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Tribunal de Piritu del Estado Portuguesa, cada cuarenta y cinco (45) dias, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo y C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Tribunal de Piritu del Estado Portuguesa, cada cuarenta y cinco (45) dias, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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