REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000043
ASUNTO : PP11-D-2016-000043



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 3,4 Y 9 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGO ALEXANDER SALAS GRIMAN titular de la Cedula de identidad v-11.082.216, residenciado en el Barrio la Pista, Sector el cerrito, Finca los Aguacates del Municipio Ospino Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estacion Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 3,4 Y 9 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Cursa al folio 01 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-01-2016 donde se presento el ciudadano SALAS según lo previsto en la Ley para la Protección de VICTIMA, testigos y demás sujetos procesales: El dia de hoy LUNES 18-01-2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia en el barrio la Pista sector el cerrito finca los Aguacates calle principal del municipio ospino, descansado, en ese mismo instante llega a mi casa una unidad de la Policía del Estado Portuguesa del Municipio, Unidad 816 donde el funcionario policial se identifico LINAREZ HECTOR, informándome que si era el propietario de la ferretería FERRESEACA C:A con dirección en la Av. Páez esquina Alvarado Núñez del Municipio Ospino, seguidamente afirme que si y el mismo me informa de que había un hueco en la parte trasera del local, donde se sospechaba que se encontraban unos ciudadanos dentro del local robando, seguidamente nos dirigimos hasta las instalaciones de la ferretería para verificar y abrir el portón de la ferretería con mucha cautela, conjuntamente con los funcionarios policiales, nos dimos cuenta que si se encontraban unos sujetos dentro de la misma resultando positiva la captura de dos (02) ciudadanos dentro de las instalaciones del local, donde los mismos estaban ocultos entre los materiales del almacen entre ellos un (01) ciudadano adolescente de una contextura delgada estatura baja, piel morena portando una vestimenta de un pantalón azul y el otro ciudadano tenia una fisonomía de una contextura delgada estatura de 1.65 mts, piel morena, portando una vestimente de un pantalón rojo, seguidamente verificamos todas las instalaciones de la ferreteria, con la finalidad su se econtraba alguien mas, resultando negativo la misma y verificando por donde se introdujeron los mismos, a que perforaron la pared trasera del lican con un palo de madera amarrado con una franela de color beige en una de las punta, donde rompieron el techo de acerolit del patio que es utilizado como deposito, seguidamente verificamos a simple vista para ver si faltaba alguna herramienta o parte del inventario perteneciente a la ferreteria sin ninguna herramienta faltante, seguidamente nos trasladamos hasta el comando de la policial de Ospino con los dos (02) sujetos para formular la respectiva denuncia.

SEGUNDO: Al folio 3 cursa acta policial suscrita por el OFICIAL AGREGADO ACACIO OMAR quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana del dia de hoy lunes 18-01-2016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perimetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P833 en compañía del OFICIAL (CPEP) TRIVIÑO ISAAC, titular de la cedula de identidad N° 20.767.254, auxiliar el OFICIAL (CPEP) LINAREZ HECTOR, titular de la cedula de identidad N° 20.318.456, donde se recibio llamada telefonica de la jefe de los servicios informandome via radio que me trasladara hasya la avenida Paez con calle Alvarado Nuñez específicamente la Ferreteria “FERRESOCA C.A” donde supuestamente se estaba cometiendo un delito al llegar al sitio mencionado pudimos observarnos que al luz interna de local estaba encendida y posteriormente la apagaron, procedimos a realizar una inspeccion logrando observar que en un taller de lado de la ferreteria estaba la puerta abierta, tomamos las medidas de precaución y procedimos a inspeccionar el taller logrando mirar una escalera que estaba en la pared del deposito de dicho local, se encontraba un boquete en el techo del deposito (techo de aceroliz de color verde) posteriormente comisione a los OFICIALES (CPEP) LINAREZ HECTOR y OFICIAL (CPEP) TRIVIÑO ISAAC para que buscara al propietario del local, al llegar el ciudadano con la comisión policial este abre la santa María de la ferretería y enciende las luces internas del local, donde nos percatamos que estaban dos ciudadano ocultos detrás de un estante semi desnudo (una persona mayor de edad) vestido con un pantalón de color rojo y zapatos tipo casuales de color marron y un adolescente con un jean de color azul con zapatos deportivo de color negro, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial se logro observar que había un boquete en la parede de bloque entre el deposito y la ferretería estando en el suelo un listos de un metro aproximado con una suéter de color beige estampados de letra de color negra amarrado a dicho listos seguidamente le solicitamos a ambos que exhibieran si tenían entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que los mismo hicieron caso, motivo por el cual el funcionario OFICIAL (CPEP) LINARES HECTOR, procedió a realizarles una inspección corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al otro sujeto que vestia una jean de color azul zapatos deportivos de color negro no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se solicito la documentación personal a los sujetos quienes informaron no poseer ninguna documentación a la mano, conformidad con lo establecido en el articulo 128 del COPP, los cuales quedaron identificados de la siguientes manera ELIAS VALENTINO COLMENARE SUAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-1987, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la invasión detrás de la Urbanización Florencio Palacios, a la altura del Tumulo, casa s/n Municipio Araure Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 17.364.155, vestia una vestimenta de un pantalón de color rojo y zapatos tipo causales de color marrón y siendo las 05:00 horas de la mañana a la lectura del acta de instructivo de cargos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes según datos aportado por dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 12 años de edad nacido en fecha 04-02-2002, soltero sin profesión definida residenciado en la invasión detrás de la Urbanización Florencio palacios a la altura del tumulo casa sin numero Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° NO POSEE, quien vestía de jean de color azul con zapatos deportivos de color negro.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la investigación, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho imputado, solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario a fin de promover las formulas de solución del proceso, en cuanto a las medidas no esta de acuerdo con la del literal G ya que es desproporcionada con el hecho imputado, ya que es en grado de frustración, por lo cual no se concreto el daño a la victima, el adolescente no presenta antecedentes delictuales, esta presente su representante y tiene domicilio cierto, la defensa considera que a través de la imposición de la medida del literal c y b , CONSIGNO EN ESTE ACTO CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 3,4 Y 9 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 3,4 Y 9 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 18-01-2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada vía central de radios indicándoles que se trasladaran hasta la avenida Páez con calle Alvarado Nuñez, específicamente hasta la ferretería FERRESOCA CC, y al llegar al sitio observan que la luz interna del local estaba encendida y de pronto la apagan y observan que en un taller que funciona al lado de la ferretería se encontraba abierta la puerta por lo que proceden a inspeccionar el taller logran encontrar una escalera apoyada en la pared y observan un boquete en el techo del deposito de la ferreteria, proceden a buscar y esperar al dueño del taller a quien dan aviso y este abre la santa maria vdel local, encienden las luces y observan dentro del taller detrás de un estante a dos sujetos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, verificando que no lograron sustraer ningun objeto de la ferretería, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal considera que los hechos se adecuan a las previsiones de los artículos 453 numerales 3,4 Y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que se precalifican jurídicamente los mismos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 3,4 Y 9 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2016.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.