REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000044
ASUNTO : PP11-D-2016-000044

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, solicito se sigan los tramites por la vía ordinaria a los fines de promover las formulas alternas al proceso, en cuanto a la imposición de medidas cautelares no se opone pero en su lugar solicito la imposición B Y H, por ultimo consigno al efecto constancia de estudio y constancia de buena conducta, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En esta misma fecha lunes 18/01/2016 Siendo las 11:00 Horas de la mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la Ciudadana quien dijeron ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSSYNAY MICHEL DIAZ VILORIA DE 35 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NACIDA EN FECHA 02/09/1980 DE PROFESIÓN U OFICIO: COORDINADORA DE UNA ESCUELA Y RESIDENCIADA EN VILLA ARAURE AVENIDA 5 DE DICIEMBRE FINAL DE LOS CAOBO N° 39 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.766.084, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-6523806. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: Me encontraba en mi oficina en el colegio doctor José Gregorio Hernández ya que soy la coordinadora de la institución y se me acerca un alumno y me dice que ángel de cuarto año carga una arma de fuego en la cintura fue allí donde le digo a una maestra que me busque a IDENTIDAD OMITIDA y cuando llegaron a la oficina la maestra me manifiesta que ángel no se dejó revisar y que carga la camisa por fuera, fue allí cuando le pedí a ángel que se levantara la camisa y él se negó y le dije que me entregara lo que tenía debajo de la camisa y en eso él se sacó un arma que a simple vista se ve que es realizado con tubos y plástico que parece de juguete y lo coloco en mi escritorio y yo le pregunte que iba hacer con eso pero el no dijo ni una palabra, en vista de lo ocurrido decido llamar a la policía que llegaron rápidamente y nos informaron que debíamos acompañarnos hasta el centro de coordinación policial N° 2. Eso es todo
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 18 DE ENERO DEL AÑO 2.016
Con esta misma fecha LUNES 18-01-2016. Siendo la 11:00 Hrs. De la mañana se presenló por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro, 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGRE (CPEP) GONZÁLEZ YENNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. ‘y-16.043.862 Y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ CAMILO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.341.873 asignado a móvil 06 y Adscritos al CCP N°02. José Antonio Páez” Quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha LUNES 18-01-2016 Siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGRE (CPEP) GONZÁLEZ YENNY En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la Móvil 06. En compañía del Funcionario arriba mencionado por las inmediaciones del perimetro asignado, momentos cuando recibimos una llamada de la central de radio donde nos indica que nos trasladáramos hasta el colegio José Gregorio Hernández ya que en la misma se habla suscitado un problema, estando ya en el lugar nos entrevistamos con la coordinadora de la institución educativa donde nos informaron que ella le habla encontrado al alumno IDENTIDAD OMITIDA un objeto con forma de arma de fuego, haciéndonos entrega del objeto y del alumnos Luego le preguntamos al ciudadano adolescente el cual se identificó inicialmente como ángel Betancourt, Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de‘acuerdo a lo consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) y por lo cual seria trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro 2 General Joé Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) OBJETO EN FORMA DE FACSÍMIL CON UN TUBO DE COLOR PLATEADO Y EN UNO DE SUS EXTREMO UN MANGO DE PLÁSTICO UNIDOS CON TEIPE NEGRO, Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido Por El Delito Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado Es Todo,
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 18-01-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada de la central de Radios indicándoles que se trasladaran hasta el Colegio JOSE GREGORIO HERNANDEZ y al llegar alli la Coordinadora de la institución les informa que le había encontrado al estudiante ANGEL BETANCOURT, un objeto con forma de arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales proceden a describir el objeto como UN (01) OBJETO EN FORMA DE FACSÍMIL CON UN TUBO DE COLOR PLATEADO Y EN UNO DE SUS EXTREMO UN MANGO DE PLÁSTICO UNIDOS CON TEIPE NEGRO y proceden a la aprehensión del mencionado adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el mismo momento en que le incautan UN (01) OBJETO EN FORMA DE FACSÍMIL CON UN TUBO DE COLOR PLATEADO Y EN UNO DE SUS EXTREMO UN MANGO DE PLÁSTICO UNIDOS CON TEIPE NEGRO, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días la respectiva constancia, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal no admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, considerando que los hechos encuadran en el delito de delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días la respectiva constancia, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Diecinueve (19) de Enero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.