REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000550
ASUNTO : PP11-D-2013-000550
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 04 de noviembre del 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales (PEP) Gil Yosse y gerdez Jonathan, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, turen, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal del barrio Los unidos, lugar donde observan un ciudadano siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, que iba caminando en actitud sospechosa, el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que la comisión le hace el llamado de voz y al realizarle una inspección de persona le incautan dentro del bolsillo derecho del pantalón DIEZ (10) ENVOLTORIO PEQUENOS ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE (BOLSA), DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA, al realizarle la Experticia Química, la Experto Toxicóloga Nidia Baleguera, deja constancia que presento un peso neto de un gramo, y que se trata de COCAINA.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, siendo las lO3Ohrs de la mañana, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) GIL YOSSE Y GERDEZ JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 03 Turen Estado Portuguesa, quienes exponen: “.. .cuando realizábamos un recorrido por la calle principal del barrio Los Unidos cuando, observamos a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a nosotros, quien al notar la presencia policial, muestra una actitud sospechosa.. luego se le procedió a realizar la revisión encontrándole a la altura del bolsillo delantero del jean que cargaba de color azul, DIEZ (10) ENVOLTORIO PEQUENOS ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE (BOLSA), DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA...
SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 07-11-2013, suscrita por el Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 01.- Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige claro... Es Todo.
TERCERO: Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-431-13, de fecha 06-11-2013, suscrita por el Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de sustancia de color beige claro... Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de la investigación se desprende la incautación por funcionarios policiales de trece envoltorios de presunta droga y esta incautación que realizan los funcionarios aprehensores no fue en presencia de testigos, que pudieran dar fe del hallazgo de la sustancia, aunado al hecho de que no se cuenta con la prueba Toxicológica que pudiera dar fe de que el adolescente es consumidor de la referida sustancia. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los funcionarios policiales incautan trece envoltorios de presunta droga, cuya incautación no se realizó en presencia de testigos, que pudieran dar fe del hallazgo de la sustancia en poder del adolescente, razón por la cual el Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciseis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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