REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000045
ASUNTO : PP11-D-2016-000045

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga la medida cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “rechazo los hechos imputados por el ministerio publico, me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico, solicito la medida contenida en el literal C por considerar que no están llenos los extremos por cuanto el arma no le fue encontrada a mi representado, siendo que se configura es ocultamiento de arma de fuego, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA N° 02159-01192016. ACARIGUA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2016. Con esta misma fecha Martes 19-01-2016. Siendo las 05:30 Hrs. De la Tarde, comparecen los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) TORRES JAVIER, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ANGULO LEONIDAS Y OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ OSCAR Pertenecientes a este cuerpo policial, Adscritos a La Estación Policial Payara A bordo de la Unidad 019. Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha martes 19-01-2016, Siendo aproximadamente las 04 00 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR JEFE (CPEP) TORRES JAVIER cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la unidad 019 por el perímetro asignado específicamente por la calle 3 con avenida 2, específicamente en la esquina de la licoreria Wolfang, del barrio Andrés Eloy Blanco de la parroquia Payara con los funcionarios policiales arriba mencionados, cuando logramos avistar a cierta distancia a tres ciudadanos en actitud sospechosa y estos al ver nuestra comisión policial arrojan cada uno un objeto a una zona enmontada del área el cual no pudimos descifrar que objetos habían arrojado debido a la distancia que teníamos con respecto a dichos ciudadanos, para luego comenzar a caminar lentamente En vista de esto procedimos a acelerar nuestra unidad hasta acercarnos hasta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos y luego de darles alcance procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales e inmediatamente se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial a los Ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el OFICIAL (CPEP) SÁNCHEZ OSCAR A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalistica adherido a él o entre sus ropas resultando negativa. Seguidamente procedimos a llevarlos hasta el lugar donde habían arrojado el objeto minutos antes y procedimos a preguntarles cual era los objetos que habían arrojado pero estos de igual manera no dijeron nada. En vista de esto procedimos a realizar una inspección al sitio exacto donde estos ciudadanos habían arrotado el objeto de acuerdo a los establecido en el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos encontrar poco tiempo después en la zona enmontada TRES ARMA DE BR/CACIÓN RUDIMEZNTAR/A. DOS TIPO ESCOPETA Y UN CHOPO, motivo, por el cual procedimos a infórmale a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos. según o contemplado en los artículos 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, materializando la aprehensión de los mismos aproximadamente a las 04 35 Hrs de la tarde del día de hoy 19-01-2016, por encontrarse involucrados en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las Armas de fuego colectadas, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde, al llegar, fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 10-11-1996, IDE 19 AÑOS DE ED/, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO EN LA CALLE 6 AVENIDA 2, CASA S/N, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO PARROQUIA PAYARA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SE ENCONTRABA INDOCUMENTADO Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25761734, ADENSO JOSÉ PARRA MENDOZA VÉNEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 28-08-1991, DE 24 AÑOS DE ED4D, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 9 AVENIDA 2, CASA S/N, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO PARROQIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.587822 quienes se encontraban compañía del ciudadano Adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 28 MM, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 28 MM y UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 38 MM. Asimismo amparándonos en el Articulo 116 del Código Orgánico procesal penal se le notificó al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua Abg. Apolonio Córdero y a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena. De igual forma se le informo al jefe de los servicios de procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-142. La experta en análisis de balística identificativa y comparativa: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, designada para practicar peritaje según oficio N° 00090( PEP), de fecha 20 de Enero de 2016, relacionada con el expediente N°MP-27308-2016 Y MP27317-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del código orgánico procesal penal vigente adminiculado con el articulo numero 39 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medida y ciencias forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: TRES (03) ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 19-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 3 con avenida 2 específicamente en la esquina de la licorería Wolfang del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, y observan a tres ciudadanos en actitud sospechosa que al ver a la comisión policial arrojan cada uno un objeto a una zona enmontada del área por la cual se desplazaban no pudiendo, por la distancia que tenían los funcionarios respecto de estos tres ciudadanos, determinar de que objeto se trataba, en vista de ello los funcionarios les dan la voz de alto y proceden a acercarse al lugar , les realizan una revisión conforme a las previsiones de ley y proceden a revisar el sitio donde lanzaron los objetos, logrando encontrar tres armas de fabricación rudimentaria, dos tipo escopeta y un chopo, por lo que proceden a su aprehensión, quedando uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido, conjuntamente con dos personas mayores de edad, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, observando dichos funcionarios cuando el adolescente imputado y sus acompañantes lanzan al suelo enmontado unos objetos y al revisar observan que se trata de tres armas de fabricación rudimentaria, dos tipo escopeta y un chopo, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta tomando en cuenta el domicilio del adolescente, asi como que no se ha presentado en la sala de audiencias ningun representante, padre o responsable del adolescente y con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta tomando en cuenta el domicilio del adolescente, asi como que no se ha presentado en la sala de audiencias ningun representante, padre o responsable del adolescente y con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Enero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.