REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000047
ASUNTO : PP11-D-2016-000047

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Indicando que a los mencionados adolescentes se les siguen otras causas penales por delitos similares, por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, rechazo los hechos atribuidos a los adolescentes, en virtud de que el arma fue encontrada en la maleza, solicitando la continuación por los parámetros de la vía ordinaria a fin de ser posible de promover las formulas de solución anticipadas al proceso, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no se opone, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SSCCPO3-031 57-01222016.TURÉN, 22 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS. Con esta misma fecha 22-01-2016. Siendo las 03:00 Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—18.929.726, OFICIAL (CPEP) VEROY ALBYS JOSE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—18.860.518. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 15, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/01/16 y siendo las 02:40 horas de a tarde nos enconirábarios eti auÜís íiheieiies a riuesilo selvicio de patrullaje en la unidad-p 811 pertenecientes al cuadrante 04, cuando a la altura de La calle 03 de la urbanización maizanta de esta localidad, observamos dos adolescente que caminaba por dicha calle, el cual al percatarse de nuestra presencia, muestra una actitud de nerviosismo y comienzan a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, se les indica que iban a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostraran, manifestando no portar nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, entre la maleza se encontró, específicamente por donde ellos iban desplazando, Un Arma de Fuego De Fabricación No Industrializada Con Un Cartucho Calibre 44 MM. Sin Percutir, en vista de lo incautado, a eso de las 02:50 horas de la tarde de este mismo día, se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, seguidamente fue trasladado hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se le notifico via llamada telefónica sobre el procedimiento a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Acarigua, 23 de Enero 2.016 El experto en análisis de laboratorio Balística, identificativa y Comparativa, DETECTIVE JEFE JUAN RODERIGUEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 0062(P.E.P.) de fecha; 22-01-2016, relacionada con el expediente N°: MP-33184-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) ARTEFACTO Y UN CARTUCHO a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECÁNICO. EXPOSICIÓN. 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, acepta cartucho del calibre 44, acabado superficial pintado de color negro su cuerpo se compone de cañón (ánima lisa) con una longitud de 8890 milímetros y un diámetro interno en sus boca de 12,04 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismo, que al ser presionada de forma manual libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara. 02.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar arma de fuego del tipo Escopeta calibre 44, el cuerpo de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético de color rojo, proyectiles múltiples. pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto, suministrado como incriminado, se para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- El artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida 02.- El cartucho se utilizó para efectuar disparo de prueba con el artefacto arriba mencionado. 03- El arma de fuego es devuelta al funcionario VEROY ALBYS JOSE (P.E.P.), portador de la cedula de identidad N° 16.860.518, adscrito a la “ESTACION POLICIAL SANTA ROSALIA”, con sede en Turen Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del segundo Circuito Judicial Estado Portuguesa.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 22-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 03 de la Urbanización Maizanta de Turen, Estado Portuguesa y observan a dos adolescentes que se desplazaban a pie que al ver a la comisión policial se muestran nerviosos y comienzan a caminar apresuradamente, en vista de ello los funcionarios les dan la voz de alto y proceden a acercarse al lugar, les realizan una revisión conforme a las previsiones de ley y proceden a revisar el sitio por donde se desplazaban y encuentran Un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 MM, sin percutir, por lo que proceden a su aprehensión, quedando identificado como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa en el momento en observan el nerviosismo de estos y ven que caminan apresuradamente y encuentran por el sitio por donde se desplazaban Un (01) arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 MM, sin percutir, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticuatro (24) de Enero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.