REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000048
ASUNTO : PP11-D-2016-000048
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V11.547.597, residenciada en el Barrio San José, calle 13, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “oído los alegatos del Ministerio Publico esta defensa Rechaza la imputación realizada por el delito ROBO AGRAVADO rechazo los hechos que le están siendo imputados al adolescente en cuanto que el adolescente haya despojado en conjunto con otra persona a la victima de sus pertenencias, señalo que no hay los suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, solicito se continúe la investigación por los paramentos de la vía ordinaria a los fines de promover las formulas anticipadas de solución del proceso y en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico de detención preventiva la defensa se opone a su imposición pues la ley ordena tomar en consideración otras circunstancias y debe considerarse que el adolescente es primario en el sistema, tiene domicilio cierto y con la imposición de la medida de fianza se considera suficiente para garantizar la sujeción del adolescente al proceso, de es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE DENUNCIA: Con esta misma fecha viernes 22-O12O16. Siendo las 03:00 Hrs. De la tarde, Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Pracesarmento Policial dci Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 Araure, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: MARIA B. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy viernes 22 de enero del año 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la calle dos (02) de villa Araure, y en eso vienen dos jóvenes de los cuales unos de ellos me pregunta de una manera alterada que te pasa, a lo que y yo le respondo qué paso de que y en eso uno de ellos que estaba vestido con una franela amarilla saca un cuchillo el cual tenía en su cintura y me lo coloca en el cuello manifestando quédate quieta porque si no te voy a degollar maldita, mientras el otro que estaba vestido con una franela de color azul claro me quita el bolso y ambos salen corriendo, luego yo veo que hacia mí se apersona un — funcionario de la policía que por casualidad en ese momento iba pasando por el lugar en una moto y lo alerto manifestándole que los dos ciudadanos que iban corriendo me acaban de robar con mi cartera, luego el los sigue y los captura de manera inmediata logrando recuperar mi cartera. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 22 de enero del año 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, al momento que me encontraba por la calle dos de villa Araure, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. PREGUNTAI ¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba a) momento de los hechos que narra. ? CONESTO: ese momento me encontraba sola caminando para tomar una buseta. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Como pudo darse cuenta la pohcia de lo ocurrido para poder detener a los das ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: porque en ese momento por casualidad iba pasando un policía en una moto y yo lo alerte y él le dio captura a los dos. PREGUNTA ¡ ¿OIGA USTED. Al momento que alerto al oficial de la policía y el mismo le da captura a los ciudadanos a quien denuncia, pudo visualizar si el mismo les incauto sus pertenencias y el arma con la que la habían amenazado? CONTESTO: si porque él le dio captura prácticamente cerca de mí ya que para el momento que acaban de robar iba pasando él policía y yo lo alerte esa situación y le dije que los dos ciudadanos que iban corriendo cerca son los que me acaban de robar mi cartera y cargan un cuchillo. PREGUNTA diga Ud. Cuanto tiempo aproximado ocurrió entre el momento del hecho y que la comisión policial logra darte captura a los Ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: fue de manera casi inmediata ya que para el momento que me acaban de robar iba pasando un oficial de la policía y lo alerto y el los detiene. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. Qué objetos le robaron los Ciudadanos a quien denuncia?. CONTESTO: Un (01) una cartera, Marca: (CAROLINA HERRERA) el cual tenía en su parte interior, un short, un cepillo de peinar y 100 bolívares fuertes, De mi propiedad. Valorado todo en aproximadamente todo en cuarenta mil bolívares fuertes. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración ? CONTESTO: Si, que estas personas asuman su responsabilidad por el robo que cometieron en mi contra. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO. CCPNO4 2016.ARAURE, 22 DE ENERO DEL AÑO 2.016.Con esta misma fecha Viernes 22-01-2016. Siendo las 04:30 horas de la tarde. Se presento por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N 04 “Gral. Juan Guillermo lribarren con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL {CPEP) NAIBERT COLMENAREZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.886.259. Pertenecientes a este Cuerpo Policial, Adscrito a la Estación Policial de Villa Araure, dependiente de este Cerina de Coordinación Policial Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 114, 115, 116,119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 22-01-2016. Siendo Aproximadamente las 02:30 horas de la arde. Me encontraba en labores de servicio cotidiano y al momento que me dirigía por la Calle 02, de la Urbanización Villa Araure. en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A bordo de mi vehiculo moto de uso particular, fui alertado por Una (01) Ciudadana quien me informaba que dos (02) jóvenes, los cuales me señalaba que iban corriendo a pocos metros del lugar y que se podían visualizar a muy corta distancia, le acaban de robar su cartera y la amenazaron con un cuchillo. Conocido el clamor del público de la Ciudadana Victima en el presunto hecho, procedo de manera inmediata a darles alcance a los referidos Ciudadanos. Ante tal situación procedí a indicarles la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente corno funcionar os policiales, es por ello que al darle Alcance observo que uno de ellos portaba o cargaba un (01) bolso tipo cartera para damas. luego uno de ellos que vestía Una (01 franela De Color Amarillo Y Jean De Color Azul. Manifestó encontrarse indocumentado pero dijo ser y llamarse inicialmente: JONATHAN JOSE. A quien le indique que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Seguidamente se le aplica una inspección de personas Por parte de mi persona. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informarle que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico. tenia la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Lo cual manifestó no tener, resultando Positiva la localización Logrando encontrarle a la altura de la pretina del pantalón, Un (01) Arma Blanca, Tipo: Cuchillo. Igualmente a la otra persona que estaba vestido con una camisa de color azul claro y pantalón jeans. se podia claramonte observar que tenia en sus manos cartera para damas, por lo que es identilicado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA Quien manifestó ser Un (01) Adolescente. A quien se le aphca una inspección de personas. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Organico Procesal Penal, No sin antes mntori.aí[e que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tema la oportunidad de manifestarlo o exhibió y hacerle entrega a la comisión policial del mismo Logrando solo encontrarle en su poder la referida cartera propiedad de la víctima En vista de lo obsem vado estas personas nc dicen de manera voluntaria que efectivamente ellos si hablan robado a a señora pero q’re cuadraramnos para deiarlos ir y que los disculpara que no lo volverían hacer, luego se nos acerca la Ciudadana Victirna quien nc ‘la rrerteza dD oue ellos, si la habian robado y la habian amenazado verbalmente y fisicamente con un cuchillo. En vista de lo incautado y ud d. o de la Ciudadana Agraviada en querer realizar el proceso formal de la denuncia, procedimos a imponerle de sus derech” m rrnrr Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y arnoarandonos de con(onriidad con In establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que simultancamneil’ oced a ‘nponerje de sus derechos al Segundo de los Ciudadanos Aprehendidos. que manifestó ser un Adolescente, do Conforrnida con lo estabecilo y io consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente ( UPNNA) imparandonos de.conformmdad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificandoles a ambos e motivo de su detención. Y Materializando su aprehensión en esta misma fecha Viernes 21-01-2016. Siendo aproxmmadarnemte...s 02:30 Hrs. De la tarde. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se e avc-rigua Por Delitos Contra La Propiedad. Posterioimenie les lndlcanios a los Ciudadanos retenidos que serian trasladados pa a el Centro De Ccordlnaoior Poli’iai Nio 04 “GRÁt. JUAN GUILLERMO IRIBARREN’. Conjuntamente con lo incautado, Cardando para co con el apoy de los .nu anres de Cuadrante 06 / Unidad Radio PatrulieraNro. P-038. Perteneciente a la Estación Pohcia. De Villa Arauie Conducida por & OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA YINES. Titular de la Cedula de Identidad Nro V 14425992 Y corno jefe de la unidad el OFICIAL (CPEP) PUERTA YOELBYS. Titular deia Cedula de Identidad Nro. V-20.640.549. Donde a su ingreso fue identiFicado pie: amente de conformidad con la establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, corno, ¿OATHt±4.JQ,.E VIER& MIRELES, De Nadonalidad: venezolano. Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 16 101 996 De 19 Años de Edad De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: indefinida. Residenciado en a urbanizacón Tricentenara, manzana b3. casa nro-12 Araure municipio Araure, del Estado Portuguesa Titular De La Cedula De Identidad N V-25,580.141. ‘teléfono depUbicación Nro. 0426-340-67-23. Quien manifestó ser hijo de a Ciudadana (vive) CARMEN MIRELES. Y del Ciudadano çPadre Fallecido): GERONIMO HERNANDEZ. Quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañia del Ciudadano Adolescente que no portaba documentación personal, pero manifestó ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando igualmente identificada la Ciudadana víctima del hecho como MARIA a CUYOS DATOS FILIATORIOS, SE OMITEN POR RAZONES DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Quedando igualmente identificada la evidencio fisica incautada propiedad de la Víctima como: Una (01) Bolso Tipo: Cartera para Damas, De Fabricación: Española, de la MarcaComercial: CH Carolina Herrera, elaborada en la parte exterior en material de cuero, De Color: Crema y Color: Marrón y en la parte interna elaborada en material de tela de color: amarillo. Contentivo en su interior de: Un (01) Billete elaborado en papel moneda nacional, con la denominacíón de Cien Bolívares Fuertes, Serial De Identificacion Nro. AK24050956. Una (01) prenda de vestir, elaborada en material de tela, tipo short, de color: negro, con estampado de la palabra REEBOK. Con dos franjas de color blanco y dos franjas de color rosado. Un (01) Cepillo para peinar de color: verde, de la marca STANHOME, con cerdas de color rosado. Incautados al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y Un (01) Cuchillo de Regular Tamaño, Elaborado En Metal, de la Marca Comercial: WINNER STAINLESS STEEL. Con cacha elaborada en madera. Incautado al Ciudadano: JONATHAN JOSE VIERA MIRELES, En ese mismo orden de ideas se dela constancia legal que rstenoí a la retención de dichos Ciudadanos, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información e lnvesligacinr. Policial SllPQLi. Punto do Enlace, Con sede en la Ciudad de Guanare del Fstado Portuguesa. Con el fin de veriflca’ el estatus y cn’ohorarla bol dad cE’ los ‘ofendes Ciudadanos por estar ambos indocumentados, siendo imposible dicho objetivo por cuanto el oe ado’ oe ouaidia nfo,no que no habla sistema para el momento y que el mismo presentaba fallas De la misma manera se e dio co )llmlento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a los Ciudadanos hscales de guardia H scal primero del Ministerio Público Fiscal de guardia ABG. APOLONIO CORDERO. FISCAL PRiMERO DEL MINISTERIO PUri, Cj EXTENSION ACARIGLJA. Y la ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EXTFNSION A AF UA Sot as actuaciones policiales realizadas. Del mismo modo se e notificó al Ciudadano Jefe de as instalaciones de esta sede p il co e ios detalles del procedimiento realizado. Es Todo

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 22-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, conjuntamente con una persona mayor de edad, con los objetos propiedad de la victima, con el arma utilizada para la comisión del hecho y en el momento de la aprehensión la victima señala lo señala como uno de los autores del hecho, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con una persona mayor de edad el día 22-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde por un funcionario policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 02 de la Urbanización Villa Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando fue alertado por una ciudadana y le informa que dos jóvenes le acababan de robar su cartera amenazándola con un arma blanca –cuchillo-, y se los señala ya que estos iban corriendo indicándole las características de la vestimenta que portaban, y el funcionario policial podía visualizar a muy corta distancia a dichos jóvenes, por lo que el funcionario inicia una persecución y les da la voz de alto y logra darles alcance y uno de ellos portaba un bolso tipo cartera para damas que la victima reconoció en ese momento como de su propiedad y al otro joven logró encontrarle a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, siendo que la victima los reconoce como los autores del hecho.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana MARIA BOLIVAR, se desprende que el día 22-01-2016 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se desplazaba por la calle 02 de Villa Araure y en ese mismo momento vienen dos jóvenes de los cuales uno de ellos le manifiesta de manera alterada que te pasa y en eso el otro joven saca de su cintura un cuchillo y se lo coloca en el cuello manifestándole “quédate quieta porque si no te voy a degollar maldita” mientras que el primero le quita el bolso, contentivo en su interior de un short, un cepillo de peinar y 100 bolívares fuertes, para luego huir corriendo del lugar y es en ese momento que observa que va pasando un funcionario policial y le informa lo sucedido señalándole a los presuntos autores del hecho que huían corriendo del lugar.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana MARIA BOLIVAR, se desprende que esta describe la vestimenta que portaban los presuntos autores del hecho, señalando que la persona que le coloca el cuchillo en el cuello vestía una franela de color amarillo y que el joven que vestía una franela de color azul claro le quita el bolso, para luego, ambos huir del lugar.
3.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que tanto la victima como el funcionario aprehensor, señalan que uno de los jóvenes, el que portaba el arma blanca cuchillo, vestía una franela de color amarillo y el que llevaba la cartera tipo bolso, vestía una franela de color azul claro.
4.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que la victima observa que al momento de ocurrir el hecho, por el lugar donde este ocurre, viene pasando un funcionario policial a quien alerta de lo sucedido y le señala a los presuntos autores responsables del hecho que iban corriendo.
5.-Que al concatenar el acta de denuncia expuesta por la victima con el acta policial se desprende que estas coinciden entre si al indicarse la forma como los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
6.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
7.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
8.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
9.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y se violentó su Libertad Individual.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ninguna persona que lo Representara como padres, Representantes o Responsables y se observa que el adolescente se encuentra detenido desde el día 22-01-2016 siendo que hasta la fecha del día de hoy 24-01-2016 es tiempo suficiente para que los Representantes o padres del adolescente si están atentos al paradero de su Representado ya hubiesen hecho acto de presencia en los organismos de seguridad o Instituciones estadales de adolescentes, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima la ciudadana MARIA BOLIVAR, constituye un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, con una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a la victima, cerca del lugar de comisión del hecho, y en el momento de la aprehensión la victima señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ORIANA APARICIO.
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.








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Acarigua, 24 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000048
ASUNTO : PP11-D-2016-000048
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V11.547.597, residenciada en el Barrio San José, calle 13, casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “oído los alegatos del Ministerio Publico esta defensa Rechaza la imputación realizada por el delito ROBO AGRAVADO rechazo los hechos que le están siendo imputados al adolescente en cuanto que el adolescente haya despojado en conjunto con otra persona a la victima de sus pertenencias, señalo que no hay los suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, solicito se continúe la investigación por los paramentos de la vía ordinaria a los fines de promover las formulas anticipadas de solución del proceso y en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico de detención preventiva la defensa se opone a su imposición pues la ley ordena tomar en consideración otras circunstancias y debe considerarse que el adolescente es primario en el sistema, tiene domicilio cierto y con la imposición de la medida de fianza se considera suficiente para garantizar la sujeción del adolescente al proceso, de es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE DENUNCIA: Con esta misma fecha viernes 22-O12O16. Siendo las 03:00 Hrs. De la tarde, Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Pracesarmento Policial dci Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 Araure, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: MARIA B. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy viernes 22 de enero del año 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la calle dos (02) de villa Araure, y en eso vienen dos jóvenes de los cuales unos de ellos me pregunta de una manera alterada que te pasa, a lo que y yo le respondo qué paso de que y en eso uno de ellos que estaba vestido con una franela amarilla saca un cuchillo el cual tenía en su cintura y me lo coloca en el cuello manifestando quédate quieta porque si no te voy a degollar maldita, mientras el otro que estaba vestido con una franela de color azul claro me quita el bolso y ambos salen corriendo, luego yo veo que hacia mí se apersona un — funcionario de la policía que por casualidad en ese momento iba pasando por el lugar en una moto y lo alerto manifestándole que los dos ciudadanos que iban corriendo me acaban de robar con mi cartera, luego el los sigue y los captura de manera inmediata logrando recuperar mi cartera. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 22 de enero del año 2016. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, al momento que me encontraba por la calle dos de villa Araure, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. PREGUNTAI ¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba a) momento de los hechos que narra. ? CONESTO: ese momento me encontraba sola caminando para tomar una buseta. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Como pudo darse cuenta la pohcia de lo ocurrido para poder detener a los das ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: porque en ese momento por casualidad iba pasando un policía en una moto y yo lo alerte y él le dio captura a los dos. PREGUNTA ¡ ¿OIGA USTED. Al momento que alerto al oficial de la policía y el mismo le da captura a los ciudadanos a quien denuncia, pudo visualizar si el mismo les incauto sus pertenencias y el arma con la que la habían amenazado? CONTESTO: si porque él le dio captura prácticamente cerca de mí ya que para el momento que acaban de robar iba pasando él policía y yo lo alerte esa situación y le dije que los dos ciudadanos que iban corriendo cerca son los que me acaban de robar mi cartera y cargan un cuchillo. PREGUNTA diga Ud. Cuanto tiempo aproximado ocurrió entre el momento del hecho y que la comisión policial logra darte captura a los Ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: fue de manera casi inmediata ya que para el momento que me acaban de robar iba pasando un oficial de la policía y lo alerto y el los detiene. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. Qué objetos le robaron los Ciudadanos a quien denuncia?. CONTESTO: Un (01) una cartera, Marca: (CAROLINA HERRERA) el cual tenía en su parte interior, un short, un cepillo de peinar y 100 bolívares fuertes, De mi propiedad. Valorado todo en aproximadamente todo en cuarenta mil bolívares fuertes. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración ? CONTESTO: Si, que estas personas asuman su responsabilidad por el robo que cometieron en mi contra. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO. CCPNO4 2016.ARAURE, 22 DE ENERO DEL AÑO 2.016.Con esta misma fecha Viernes 22-01-2016. Siendo las 04:30 horas de la tarde. Se presento por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N 04 “Gral. Juan Guillermo lribarren con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL {CPEP) NAIBERT COLMENAREZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.886.259. Pertenecientes a este Cuerpo Policial, Adscrito a la Estación Policial de Villa Araure, dependiente de este Cerina de Coordinación Policial Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 114, 115, 116,119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 22-01-2016. Siendo Aproximadamente las 02:30 horas de la arde. Me encontraba en labores de servicio cotidiano y al momento que me dirigía por la Calle 02, de la Urbanización Villa Araure. en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A bordo de mi vehiculo moto de uso particular, fui alertado por Una (01) Ciudadana quien me informaba que dos (02) jóvenes, los cuales me señalaba que iban corriendo a pocos metros del lugar y que se podían visualizar a muy corta distancia, le acaban de robar su cartera y la amenazaron con un cuchillo. Conocido el clamor del público de la Ciudadana Victima en el presunto hecho, procedo de manera inmediata a darles alcance a los referidos Ciudadanos. Ante tal situación procedí a indicarles la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente corno funcionar os policiales, es por ello que al darle Alcance observo que uno de ellos portaba o cargaba un (01) bolso tipo cartera para damas. luego uno de ellos que vestía Una (01 franela De Color Amarillo Y Jean De Color Azul. Manifestó encontrarse indocumentado pero dijo ser y llamarse inicialmente: JONATHAN JOSE. A quien le indique que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Seguidamente se le aplica una inspección de personas Por parte de mi persona. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informarle que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico. tenia la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Lo cual manifestó no tener, resultando Positiva la localización Logrando encontrarle a la altura de la pretina del pantalón, Un (01) Arma Blanca, Tipo: Cuchillo. Igualmente a la otra persona que estaba vestido con una camisa de color azul claro y pantalón jeans. se podia claramonte observar que tenia en sus manos cartera para damas, por lo que es identilicado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA Quien manifestó ser Un (01) Adolescente. A quien se le aphca una inspección de personas. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Organico Procesal Penal, No sin antes mntori.aí[e que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tema la oportunidad de manifestarlo o exhibió y hacerle entrega a la comisión policial del mismo Logrando solo encontrarle en su poder la referida cartera propiedad de la víctima En vista de lo obsem vado estas personas nc dicen de manera voluntaria que efectivamente ellos si hablan robado a a señora pero q’re cuadraramnos para deiarlos ir y que los disculpara que no lo volverían hacer, luego se nos acerca la Ciudadana Victirna quien nc ‘la rrerteza dD oue ellos, si la habian robado y la habian amenazado verbalmente y fisicamente con un cuchillo. En vista de lo incautado y ud d. o de la Ciudadana Agraviada en querer realizar el proceso formal de la denuncia, procedimos a imponerle de sus derech” m rrnrr Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y arnoarandonos de con(onriidad con In establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que simultancamneil’ oced a ‘nponerje de sus derechos al Segundo de los Ciudadanos Aprehendidos. que manifestó ser un Adolescente, do Conforrnida con lo estabecilo y io consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente ( UPNNA) imparandonos de.conformmdad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificandoles a ambos e motivo de su detención. Y Materializando su aprehensión en esta misma fecha Viernes 21-01-2016. Siendo aproxmmadarnemte...s 02:30 Hrs. De la tarde. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se e avc-rigua Por Delitos Contra La Propiedad. Posterioimenie les lndlcanios a los Ciudadanos retenidos que serian trasladados pa a el Centro De Ccordlnaoior Poli’iai Nio 04 “GRÁt. JUAN GUILLERMO IRIBARREN’. Conjuntamente con lo incautado, Cardando para co con el apoy de los .nu anres de Cuadrante 06 / Unidad Radio PatrulieraNro. P-038. Perteneciente a la Estación Pohcia. De Villa Arauie Conducida por & OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA YINES. Titular de la Cedula de Identidad Nro V 14425992 Y corno jefe de la unidad el OFICIAL (CPEP) PUERTA YOELBYS. Titular deia Cedula de Identidad Nro. V-20.640.549. Donde a su ingreso fue identiFicado pie: amente de conformidad con la establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, corno, ¿OATHt±4.JQ,.E VIER& MIRELES, De Nadonalidad: venezolano. Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 16 101 996 De 19 Años de Edad De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: indefinida. Residenciado en a urbanizacón Tricentenara, manzana b3. casa nro-12 Araure municipio Araure, del Estado Portuguesa Titular De La Cedula De Identidad N V-25,580.141. ‘teléfono depUbicación Nro. 0426-340-67-23. Quien manifestó ser hijo de a Ciudadana (vive) CARMEN MIRELES. Y del Ciudadano çPadre Fallecido): GERONIMO HERNANDEZ. Quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañia del Ciudadano Adolescente que no portaba documentación personal, pero manifestó ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando igualmente identificada la Ciudadana víctima del hecho como MARIA a CUYOS DATOS FILIATORIOS, SE OMITEN POR RAZONES DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Quedando igualmente identificada la evidencio fisica incautada propiedad de la Víctima como: Una (01) Bolso Tipo: Cartera para Damas, De Fabricación: Española, de la MarcaComercial: CH Carolina Herrera, elaborada en la parte exterior en material de cuero, De Color: Crema y Color: Marrón y en la parte interna elaborada en material de tela de color: amarillo. Contentivo en su interior de: Un (01) Billete elaborado en papel moneda nacional, con la denominacíón de Cien Bolívares Fuertes, Serial De Identificacion Nro. AK24050956. Una (01) prenda de vestir, elaborada en material de tela, tipo short, de color: negro, con estampado de la palabra REEBOK. Con dos franjas de color blanco y dos franjas de color rosado. Un (01) Cepillo para peinar de color: verde, de la marca STANHOME, con cerdas de color rosado. Incautados al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y Un (01) Cuchillo de Regular Tamaño, Elaborado En Metal, de la Marca Comercial: WINNER STAINLESS STEEL. Con cacha elaborada en madera. Incautado al Ciudadano: JONATHAN JOSE VIERA MIRELES, En ese mismo orden de ideas se dela constancia legal que rstenoí a la retención de dichos Ciudadanos, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información e lnvesligacinr. Policial SllPQLi. Punto do Enlace, Con sede en la Ciudad de Guanare del Fstado Portuguesa. Con el fin de veriflca’ el estatus y cn’ohorarla bol dad cE’ los ‘ofendes Ciudadanos por estar ambos indocumentados, siendo imposible dicho objetivo por cuanto el oe ado’ oe ouaidia nfo,no que no habla sistema para el momento y que el mismo presentaba fallas De la misma manera se e dio co )llmlento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a los Ciudadanos hscales de guardia H scal primero del Ministerio Público Fiscal de guardia ABG. APOLONIO CORDERO. FISCAL PRiMERO DEL MINISTERIO PUri, Cj EXTENSION ACARIGLJA. Y la ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EXTFNSION A AF UA Sot as actuaciones policiales realizadas. Del mismo modo se e notificó al Ciudadano Jefe de as instalaciones de esta sede p il co e ios detalles del procedimiento realizado. Es Todo

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 22-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, conjuntamente con una persona mayor de edad, con los objetos propiedad de la victima, con el arma utilizada para la comisión del hecho y en el momento de la aprehensión la victima señala lo señala como uno de los autores del hecho, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con una persona mayor de edad el día 22-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde por un funcionario policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 02 de la Urbanización Villa Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando fue alertado por una ciudadana y le informa que dos jóvenes le acababan de robar su cartera amenazándola con un arma blanca –cuchillo-, y se los señala ya que estos iban corriendo indicándole las características de la vestimenta que portaban, y el funcionario policial podía visualizar a muy corta distancia a dichos jóvenes, por lo que el funcionario inicia una persecución y les da la voz de alto y logra darles alcance y uno de ellos portaba un bolso tipo cartera para damas que la victima reconoció en ese momento como de su propiedad y al otro joven logró encontrarle a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, siendo que la victima los reconoce como los autores del hecho.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana MARIA BOLIVAR, se desprende que el día 22-01-2016 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se desplazaba por la calle 02 de Villa Araure y en ese mismo momento vienen dos jóvenes de los cuales uno de ellos le manifiesta de manera alterada que te pasa y en eso el otro joven saca de su cintura un cuchillo y se lo coloca en el cuello manifestándole “quédate quieta porque si no te voy a degollar maldita” mientras que el primero le quita el bolso, contentivo en su interior de un short, un cepillo de peinar y 100 bolívares fuertes, para luego huir corriendo del lugar y es en ese momento que observa que va pasando un funcionario policial y le informa lo sucedido señalándole a los presuntos autores del hecho que huían corriendo del lugar.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana MARIA BOLIVAR, se desprende que esta describe la vestimenta que portaban los presuntos autores del hecho, señalando que la persona que le coloca el cuchillo en el cuello vestía una franela de color amarillo y que el joven que vestía una franela de color azul claro le quita el bolso, para luego, ambos huir del lugar.
3.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que tanto la victima como el funcionario aprehensor, señalan que uno de los jóvenes, el que portaba el arma blanca cuchillo, vestía una franela de color amarillo y el que llevaba la cartera tipo bolso, vestía una franela de color azul claro.
4.- Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que la victima observa que al momento de ocurrir el hecho, por el lugar donde este ocurre, viene pasando un funcionario policial a quien alerta de lo sucedido y le señala a los presuntos autores responsables del hecho que iban corriendo.
5.-Que al concatenar el acta de denuncia expuesta por la victima con el acta policial se desprende que estas coinciden entre si al indicarse la forma como los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
6.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
7.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
8.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
9.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y se violentó su Libertad Individual.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ninguna persona que lo Representara como padres, Representantes o Responsables y se observa que el adolescente se encuentra detenido desde el día 22-01-2016 siendo que hasta la fecha del día de hoy 24-01-2016 es tiempo suficiente para que los Representantes o padres del adolescente si están atentos al paradero de su Representado ya hubiesen hecho acto de presencia en los organismos de seguridad o Instituciones estadales de adolescentes, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima la ciudadana MARIA BOLIVAR, constituye un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, con una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a la victima, cerca del lugar de comisión del hecho, y en el momento de la aprehensión la victima señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLIVAR.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. ORIANA APARICIO.
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.