REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000296
ASUNTO : PP11-D-2015-000296
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 14:30 horas, Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por las inmediaciones del Sector Ah Primera, calle 15 vía publica de la Urbanización Villa Araure 1, ubicada en el Municipio Araure estado Portuguesa, cuando avistan a un grupo sujetos los cuales al percatarse de la comisión policial muestran actitud sospechosa por lo que se les da la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se realiza una persecución logrando darle alcance a pocos metros, donde se logro visualizar que lanzaron un objeto hacia la maleza, una vez realizada la captura se le realiza la respectiva inspección corporal donde no se logra encontrar nada, mas sin embargo en el suelo natural se logra incautar UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIA, SINTETICO DE ASPECTO INCOLORO ATADO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Razón por la cual se realiza la aprehensión de las personas, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GUEVERA COLMENAREZ y ANDERSON JOSE QUINONEZ SUAREZ, ambos adultos. Una vez que se le realiza la Experticia Botánica, la Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, deja constancia de que la misma se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE, la cual no tiene uso terapéutico conocido, arrojando un peso neto de TRES (03) GRAMOS.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, realizada en fecha 14:30 de Junio de 2015, siendo las 14:30 horas, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, credencial 34.298 adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja’ constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las ordenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JOFRAN CARRASQUERO, DETECTIVES AGREGADOS FRANKLIN RODRIGUEZ, MAURO GIL, FELIPE SILVA, DETECTIVES JOHAN JIMENEZ y HERMES NUNEZ, para el momento que nos trasladábamos en las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure 1, sector Ah Primera, calle 15, vía publica, Araure estado Portuguesa, avistamos a un grupo de ciudadanos, en la esquina de la calle, quienes al notar la presencia policial, tornaron por optar una actitud nerviosa, apresurando sus pasos, por tal motivo procedemos descender de los vehículos, dándoles la voz de alto, no sin antes habernos, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, haciendo caso omiso a la orden emprendiendo veloz huida en carrera, arrojando un objeto a las orillas de la calle, introduciéndose en una maleza donde se le dio alcance a pocos metros, y con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective HERMES NUÑEZ, les realizo la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, percatándonos que se tarta de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color traslucidos, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, preguntando a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico. En el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; 01- IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal situación, siendo las 13:30 horas de la tarde, a los precitados ciudadanos y a los adolescente en cuestión se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al aludido ciudadano de sus Derechos y garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente; hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente, retornamos al despacho conjuntamente con los aprehendidos, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados, la evidencia, a propósito de ser sometidas a las experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos la superioridad de las diligencias realizas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, atendido por la toxicólogo de Guardia SAMIA JODIE, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color traslucido, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, arrojo un peso bruto de cuatro coma cero gramos (4,0 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio logro determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resulto ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA), acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a a respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, ante e precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos de los detenidos, le corresponden según enlace SAIME-CICPC, y el ciudadano ANDERSON JOSE QUINONEZ SUAREZ, se encuentra solicitado por el Juzgado de Control numero 02 por el delito de robo de vehículo. Según expediente PP11-D-P-2015-001600 de fecha 29-07-2013, dándole inicio a las actas procesales signadas con e número K-15-0058-01692, incoado por uno de los delitos Contemplados en . ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas, simultáneamente al Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Adolescentes, a quienes luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, indicaron que los mismos fueran puestos la orden de la Fiscalía Correspondiente y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo”
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACION, realizada en fecha 12 de Junio de 2015, suscrita por la Experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Area de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. quien deja constancia de que la muestra suministrada se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO, la cual arrojo un peso neto de TRES (03) GRAMOS.
PETITORIO FISCAL
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del hallazgo de un envoltorio de Droga encontrado en el suelo natural a pocos metros de donde se encontraban los adolescentes imputados así como los ciudadanos adultos, aun cuando los funcionarios dejan constancia de el avistamiento de uno de los ciudadanos arrojar un objeto a la maleza no pudiéndose individualizar quien habría sido, donde se logra demostrar a traves de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones que sustentan esta investigación que se puede demostrar en la experticia Botanica N°112-15 suscrita por la toxicólogo Samia Joudieh, se logra demostrar que el peso de la misma es de 03 GRAMOS de la Droga denominada MARIHUANA, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que al realizar la revisión corporal no se logró encontrar nada esto asi representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un delito por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es que la Droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural para que la Representación Fiscal pueda adecuar dentro de la norma infringida un tipo penal. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los funcionarios policiales encuentran un envoltorio de Droga en el suelo natural a pocos metros de donde se encontraban los adolescentes imputados así como los ciudadanos adultos, aun cuando los funcionarios dejan constancia de haber observado cuando uno de los ciudadanos arroja un objeto a la maleza, en las actas no individualizan cual de las personas fue la que lo arrojó, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones que sustentan esta investigación que se puede demostrar en la experticia Botanica N°112-15 suscrita por la toxicólogo Samia Joudieh, que el peso de la misma es de 03 GRAMOS de la Droga denominada MARIHUANA, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que al realizar la revisión corporal no se logró encontrar nada a ninguno de los adolescentes imputados, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la autoria o responsabilidad penal de los adolescentes de lña Comisión de un delito por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es que la Droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan determinado cual fue la persona que la haya arrojado al suelo natural, razón por la cual el Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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