REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000331
ASUNTO : PP11-D-2014-000331

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día jueves 22 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Juan Guillermo Iribarren, ubicado en el Municipio Araure estado Portuguesa, quien junto a otras compañeras de clases tenían que hacer unas cosas de cocina, como en el liceo no había la profesora ELISA SOLANO les dijo que para terminar de cocinar eso lo hicieran en la casa de IDENTIDAD OMITIDA quien vive frente del Liceo, ahí la víctima sale a comprar un jugo, IDENTIDAD OMITIDA le dice que IDENTIDAD OMITIDA le había dicho que yo no iba a entrar a su casa porue me ella le caía mal, y que estaba hablando mal de su casa, luego cuando iba pasando la avenida Trino Mellan para Irse a su casa ve a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a insultarla y a empujarla para que peleara, ahí entre todas la golpean. Al ser valorada por el médico forense Dr. Dr Luis Sarmiento, deja constancia de lo siguiente “Contusiones equimóticas mas definidas en mejillas derechas y región del mentón... carácter levísimo”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-05-2014 de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy jueves 22-05-2014 cuando yo estaba en el liceo Juan Guillermo Iribarren, aproximadamente a las 08:O0hrs de la mañana teníamos que hacer unas cosas de cocina y como en el liceo no había la profesora ELISA SOLANO nos dijo que para terminar de cocinar eso lo hiciéramos en la casa de YUNINAR MUJICA que vive frente del liceo, y como yo e tenido problemas con ella yo le dijo a la profesora que yo no iba a ir y ella me dijo que estaba bien entonces yo me devolví para el liceo, luego como a las 10:O0hrs de la mañana salí a comprar un jugo y es cuando veo que viene IDENTIDAD OMITIDA y me dice que IDENTIDAD OMITIDA le dijo que yo no iba a entrar a su casa porque me ella me caria mal y por cosas de que yo estaba hablando mal de su casa, entonces ella empezó a gritarme y otros muchachos que estaban allí no se sus nombres me dijeron que me fuera para que no peleara, entonces espera un rato y me llaman por el teléfono celular de un numero desconocido y me dicen que la directora me estaba llamando y yo decido irme a mi casa para decirle a mi mama para ir al liceo, luego cuando voy pasando la avenida Trino Melian para irme a mi casa veo que las muchachas IDENTIDAD OMITIDA me empezaron a insultar y a empujarme para yo pelear y yo les decía que yo no iba a pelear, entonces agarro mi bolso para irme a mi casa y en IDENTIDAD OMITIDA me agarro por el cabello y empezamos a pelear, luego en eso me empezaron a caer todas juntas, y en eso iba pasando una señora en un rapidito para ayudarme y ella misma me llevo a mi casa y me dijo que vivía cerca de mi y que la conocen como “LA CARAQUEÑA”. es todo”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-06-2014 de la ciudadana ANNRYS COROMOTT DIAZ LIENDO, venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.826.829, residenciada en Terrazas de San José, calle 16, casa N° 02, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-9884592, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 22-05-2014 en hora de la mañana cuando yo iba en el rapidito hacía mi casa y a la altura de la segunda entrada de la urbanización San José 2 visualizó una aglomeración de estudiantes y me bajo del rapidito ya que como yo tengo hijas en el liceo me dio mucho sentimiento ya que estos estudiantes se encontraban diciendo “dale dale” y cuando abro el grupo de personas veo que una muchacha la cual desconozco y cuando la levanto para apartarla de la otra jovencita que estaba en el suelo toda golpeada, en eso los otros muchachos agarraron a la muchacha que estaba encima de la otra y yo agarre a la que estaba en el suelo y la levante y yo lo único que pude decir al grupo de estudiantes fue “que eso no era correcto que no podría divertirles eso ya que la niña no es una piñata” luego acompañe a la niña IDENTIDAD OMITIDA a su casa y entonces ella llamo a su mama porque estaba sola en su casa y yo la deje en compañía de dos compañeros de ella y entonces yo me fui a mi casa, hasta la tardecita que llego el padre de la joven y me entrego la citación y me dijo que es solo para que atestigüe lo que yo vi’. es todo”.
TERCERO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1023, de fecha 23/05/2014 suscrita por el experto profesional Dr Luis Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo: Contusiones equimóticas mas de finidas en mejillas derechas y región del mentón... carácter levísimo”. Es Todo.

PETITORIO FISCAL.

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por ésta. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP- 296595-2014, se inicio en fecha 08/07/2014 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Seis (06) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, como presuntos autores de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, Seis (06) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.