REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000061
ASUNTO : PP11-D-2016-000061
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: la defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; participe de este delito considerando que a los elementos de convicción no hay suficiente elementos de convicción, motivado a que no le encontraron el arma a mi defendido, y no especifica quien tiro el objeto, este hecho no puede ser imputado a los dos adolescentes, por tal razón que continúe la investigación por la vía ordinaria para esclarecer el hecho y como no se puede determinar quien uno el objeto, no puede imponerse una medida cautelar por tal motivo solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado LUCILO TORRES, quien expuso: “la defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en primer esta defensa técnica, una vez escuchada la representación fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal, motivado a que no individualiza quien tenia el arma, en aras de garantizar el debido proceso, solicita una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, termino los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos imparciales que den fe de su procedimiento, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 29 DE ENERO DEL AÑÓ 2016.Con esta misma fecha Siendo las 11 50 Hrs De la Mañana se presentó por ante el Área DE Caordinación De Inveigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sednI? Ciudad de ÁóFiua Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALVARADO JHONNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.644.601 Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) RANGEL JUNIOR Titular de la Cedula de lcfijtrdad Ñro. V-f1S9.587 Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacaços en Cuadrante 2 Dependientes de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116,119 y 153del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de Ia, siguiente diligencia policial, efectuada en lá presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 29-01-2016: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la Mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALVARADO JHONNY cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la Cuadrante 2 por el perímetro asignado específicamente por la calle 36 frente al Liceo Jose Antonio Páez con el funcionario policial arriba mencionado, cuando logramos avistar a cierta distancia a dos ciudadanos en actitud sospechosa cerca de la entrada del liceo y estos al ver nuestra comisión policial arrojan un objeto a una zona enmontada el cual no pudimos descifrar quien ¡o había arrojado debido a la distancia que teníamos con respecto a dichos ciudadanos, para luego comenzar a caminar lentamente tratando de distraer nuestra atención. En vista de esto procedimos a acelerar nuestra unidad hasta acercarnos hasta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos y luego de darles alcance procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales e inmediatamente se les pregunto que si para ese momentç portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo que estos ciudadanos solo manifiestan ser adolescentes. Por tal motivo procedemos a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) RANGEL JUNIOR A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa. Seguidamente procedimos a llevarlos hasta el lugar donde habían arrojado el objeto minutos antes y procedimos a preguntarles cual era el objeto que habían arrojado pero estos de igual manera no dijeron nada. En vista de esto procedimos a realizar una inspección al sitio exacto donde estos ciudadanos habían arrojado el objeto y luego de varios minutos logramos encontrar al lado de una basura en la zona enmontada UNA PISTOLA DE JUGUETE DE COLOR NEGRO, motivos por el cual procedimos a infórmale a los ciudadanos el motivo de su aprehensión De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y654de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hqsta nuestro centro de coordinación policial y la evidencia física incautada a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos Adolescentes detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 dél Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UNA PISTOLA DE JUGUETE DE METAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN Asimismo amparándonos en el Artículo 116 deI código orgánico procesal penal se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo.
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-063 de fecha 29-01-2016, realizada a un arma de fuego (facsimil) tipo Pistola.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 29-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 36 frente al liceo JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a cierta distancia a dos ciudadanos, quienes mostraron una actitud sospechosa cerca de la entrada del liceo y estos al ver a la comisión policial arrojan un objeto a una zona enmontada no pudiendo, los funcionarios policiales, descifrar cual de estas dos personas lanzo al suelo el objeto, debido a la distancia que tenian con respecto a estos ciudadanos, por lo que les dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales y proceden a realizar una revisión del sitio por el cual estos se encontraban y encuentran UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el momento en que arrojan al suelo UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representados y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representados y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítase la causa al Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal por corresponder la misma al periodo de Guardia de dicho Tribunal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta y uno (31) de Enero del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|