REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000002
ASUNTO : PP11-D-2016-000002




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de Porte Ilícito de Armas señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, no se observa que se hayan incorporados testigos que permitan corroborar la incautación del arma de fuego por lo que solicito se continúe por la vía ordinaria y en cuanto a la imposición de la medida solicito se establezcan los parámetros para el cumplimiento de la misma, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En esta misma fecha, siendo Ias de la tarde, compareció por ante este despacho, el TENIENTE DURAN CARPIO FERNANDO JOSE. oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Domingo 03 de Enero del año en curso, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SI1RO. VANEGAS ARAQUE LARRINSON, S!2D0. FERNANDEZ AGUIRREZ LUIS, SI2DO. ZAMBRANO RONDON JERFFENSOI, COLMENAREZ ALVAREZ ROBERT Y SI2DO. OSAL SOSA EMEDI, con la finalidad realizar patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Páez y Araure del Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el SM2. ESCALONA LINAREZ RICHARD, en cumplimiento al Plan Patria segura. siendo aproximadamente (as 01:30 horas de fá fardé dé éfA mim ri momentos que nos desplazábamos por el Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en la calle 6 con avenida 4 de dicha localidad, se logró visualizar un ciudadano quien al notar nuestra presencia dio muestra nerviosismo y de igual forma emprendió la huida, motivo este por el cual se dio inicio a una persecución a pie, logrando dicho ciudadano ingresar a una vivienda, amparándonos en el artículo 196 deI código orgánico procesal penal, donde se pudo visualizar que el mismo arrojo entre la maleza del patio posterior de la vivienda un arma de fuego tipo escopeta, posteriormente a pocos metros se dio alcance al ciudadano, seguidamente el S/1RO. VANEGAS ARAQUE LARRINSON, inspecciono el sitio entre la maleza de la vivienda logrando encontrar UN (01) ARMA DE FUEGO, COLOR CROMADO CON EMPUNADORA DE GOMA, FABRICACION VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOBA, SERIAL 4973, CALIBRE 410, que había sido arrojado por el ciudadano detenido, quien para el momento vestía un short multicolor Morado y Negro y una franelilla de color blanca, igualmente se le informo que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le pregunto que si en su humanidad vestimenta portaba algún objeto o sustancia de interés criminalística, no obteniendo rei del ciudadano, este guardando total hermetismo a lo preguntado. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente el TTE. FERNANDO DURAN CARPIO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el sistema de información policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Torrealba Yllana, C.l.V- 13.875.209, a los fines de verificar al ciudadano y el arma de fuego, manifestando que el arma de fuego no registra y el ciudadano presenta un procedimiento de Porte y Detención por Ocultamiento de Arma de Fuego. Seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde, una vez identificado el ciudadano y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva del adolescente, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso eh uno de Los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en concordada relación con la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO); de este modo se procedió a trasIadarnos junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez de Portuguesa, una vez en la sede del comando se procedió a dar lectura de los derechos de imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el articulo 654 de la L.O.P.N.N.A Acto seguido se procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en res Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.

SEGUNDO: Con la EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-011. La experta en análisis de balística identificativa y comparativa: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, designada para practicar peritaje según oficio N° 003( GNB), de fecha 03 de Enero de 2016, relacionada con el expediente N°MP-72-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del código orgánico procesal penal vigente adminiculado con el articulo numero 39 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medida y ciencias forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 03-01-2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, GNB N°31 Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje en los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa y al desplazarse por el Barrio 15 de Marzo de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente por la calle 6 con avenida 4 de dicho sector, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial dio muestras de nerviosismo y emprendió la huida iniciándose una persecución, logrando dicho ciudadano ingresar a una vivienda por lo que los funcionarios militares los siguen amparados en las previsiones legales y observan cuando este ciudadano lanza entre la maleza del patio posterior de la vivienda un arma de fuego tipo escopeta, color cromado con empuñadura de goma, de fabricación venezolana, marca Maiola, serial 4973, calibre 410, logrando darle alcance a dicho ciudadano y se identifican como funcionarios policiales, por lo que proceden a su aprehensión.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, GNB N°31 Destacamento de Comandos Rurales N°319. Comando Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, después de realizar una persecución del mismo observando dichos funcionarios cuando el adolescente imputado lanza al suelo un arma de fuego tipo escopeta, color cromado con empuñadura de goma, de fabricación venezolana, marca Maiola, serial 4973, calibre 410, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) de Enero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.