REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000019
ASUNTO : PP11-D-2016-000019
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, en fecha 21- 12-2015, la Audiencia Oral fijada en fecha 20-12-2015, por el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal, encontrándose en periodo de Guardia, con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS COLINA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-16.860.405, residenciado en el Barrio el Cementerio, casa numero 48, El Playón municipio Santa Rosalía estado portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía. Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha siendo te 1800 horas de la tarde comparecer por ante asta despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIANS COLINA CASTAÑEDA, de Nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 18.880.405. fecha de nacimiento 16-06-1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio abogado (Asesor Juridico de la ZODI 33 Portuguesa), natural de Turen y residenciado en el Barrio cementerio casa numero 46 Municipio santa Rosalia el playón, Estado Portuguesa, portador del número telefónico, 0426-6539305, quien manifestó no proceder falsa de ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo fas 06:30 horas de la mañana del dia 06 del presente mes, recibí una llamada telefónica del ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, portador de la cedula de identidad Nro. 18984.989, Encargado de la Finca La M ubicada en el sector La M El Playon Santa Rosalía, inform8ndome que tres (03) ciudadanos irrumpieron en la finca violentando el candado del portón princ1pal de a tinca para luego dirigirse a donde estaba la laguna extrayendo consigo una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de ges de 10 diez kit. una (01) aterraya posteriormente de acuerdo a lo informado se hizo el procedimiento legal de parte de los efectivos de te guarde Nacional de la Colonia de Turen. en el procedimiento se pudo recuperar parte del material perdido de la finca la “M”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, persona sin juramento alguno dijo ser y llamarse como queda escrito ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA Nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro, 16.964.969, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-07-1980, de 35 años de edad astado civil soltero, profesion u oficio Encargado, natural de El Playón Municipio Santa Rosalia Estado Portuguesa residenciado en el hanio cementerio can calle nro. 14. AV. Pez casa nro. 48 del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testifical y en el caso que se averigüe y en consecuencia expuso lo siguiente: Que e día de hoy a las 0600, de la mañana, me encontraba en la Finca propiedad del Señor WILUAMS REBERTO COLINA CASTAÑEDA, Ubicada en el Sector la M, en la que yo trabajo como encargado de esa Finca en la cual me desperté y me percate que el porton se encontraba violentado al instante me fui a darle un recorrido alrededor de la finca percatandome que hacía falta Una (01) bombona de gas de diez (10 kg Tres 403) bomba de regar veneno tina bomba de agua de tres pulgada, Una (01) guaraya, Una (01) moto cierra, lina (01) Seguidamente le informe a mi hermano de hurto que hubo.
TERCERO: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este ei4adano SIIRO GONZALEZ LUCENA FELIPE efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, deI Comando de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo las 06:00 hora de la mañana, salí de comisión en compañía de Sil RO. TORRES MENDEZ JOSE, SI200 MORALES NAVAS, y SI2DO DELGADO GARCIA JOSE, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; WILLIAMS COLINA CASTANEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV.- 16.860.405, el día 06 de Enero de 2016, en la que manifiesta que ha sido víctima del hurto de; una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya. los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, Propiedad del Denunciante, la cual se encontraba el ciudadano; ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, quien es el encargado de la finca, el mismo al levantarse se dio cuenta de que el portón de la entrada principal fue violentada, al hacerle el recorrido a la finca se dio cuenta de que faltaba una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya, razón por la cual llamo al propietario de la finca, y le informo de lo sucedido, Dicho Propietario, se dirigió a las instalaciones de este comando a formular la respectiva denuncia manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca, seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda se encontraban tres ciudadanos a los que nos les identificamos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, a los que posteriormente el Sil RO GONZALEZ LUCENA FELIPE, Le solicitó la cedula de identidad quedando identificados; con los nombres IDENTIDAD OMITIDA, JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.318.290 y el ciudadano PEDRO LUIS MONTES, Titular de la Cedula de identidad Nro. 22.102.630 cuales estamos buscando, acto seguido le hice del conocimiento que contra registra una denuncia, por el presunto hurto contra la propiedad, por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para in a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre un (01) Facsímil con la siguientes características: cacha de madera con u de hierro envuelto con tripa de caucho color negro, no encontrando en e algún tipo de arma de fuego, acto seguido se e informo a los ciudadanos serían detenidos por la causa de encontrarse incursos en la comisión c de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal de igual forma le hice del conocimiento de los derechos del imputado ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el Artículos Nro. numerales del 01 al 12 y 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal una vez leídos los derechos se procedió a trasladar a los ciudadano evidencia colectada, hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana sede en la Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa vez en las instalaciones militares, siendo las 08:00 horas de la mañana dio nuevamente lectura de los derechos del imputado de conformidad establecido en el Articulo Nro. 127 numerales del 01 al 12 del Código Organico Procesal Penal, los cuales leyó y posteriormente firmo conforme, instalaciones militares efectué llamada telefónica al ciudadano: ABG. E ECHENIQUE, Fiscal Decimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que posteriormente le informe detención de tres (03) ciudadanos que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, ALEXANDER MEDINA GOMEZ, Titular de la Cédula de ldentidad 25.318.290, PEDRO LUIS MONTES, Titular de la Cedula de identidad 22.102.630, edad 17 años, Y a la ciudadana: ABC. LIZ LUCENA FI QUINTA con competencia en responsabilidad penal de los adolescente que posteriormente le informe de la detención de tres (03) ciudadano llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.318.290, PEDRO LUIS MONTES, Titular de 1 de identidad Nro. 22.102.630, edad 17 años. por el hurto contra la pr posteriormente indico que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y remitirlas a su despacho, y el ciudadano quedara detenido en la sede de este comando a la orden de me representación fiscal y la evidencia colectada sea trasladada hasta la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, con la finalidad de que le sea realizada la correspondiente y una vez sea culminada la experticia la evidencia sea depositada en la sala de evidencia de esta unidad a orden de mencionada representación fiscal
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechaza la participación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal, ya que mi defendido me señalo que posee la documentación de los bienes y si bien es cierto que hubo una denuncia , la persona debe acreditar la propiedad de los mismos bien sea con facturas, solicito se siga por la vía ordinaria, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa solicita se le imponga la del Literal “C” así se cumpliría con la finalidad del proceso, alegando al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “SI Querer Declarar”, haciendolo de la siguiente manera: Mi papa Juan David Ramos trajo los papeles para la colonia, los de la bombona, de la atarraya y de la bombona de echar veneno, eso fue lo que agarraron allá.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal ,encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 06-01-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de La mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Tercera Compañía. Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos reciben una denuncia de parte del ciudadano WILLIANS COLINA CASTAÑEDA, en la que manifiesta que fue victima del hurto de una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya. los cuales estaban en la vivienda ubicada en la finca “La M”, ubicada en el sector La M El Playón, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, Propiedad del Denunciante, la cual se encontraba el ciudadano; ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, quien es el encargado de la finca, el mismo al levantarse se dio cuenta de que el portón de la entrada principal fue violentada, al hacerle el recorrido a la finca se dio cuenta de que faltaba una (01) guaraña, una (01) moto cierra de marca extil, tres (03) bombas de regar veneno, una (01) bomba de agua de 03 tres pulgadas, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una (01) atarraya, razón por la cual llamo al propietario de la finca, y le informo de lo sucedido, Dicho Propietario, se dirigió a las instalaciones de este comando a formular la respectiva denuncia manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas en la finca y que por tal razón el ya tenía información de los responsables del robo de las cosas de la finca, seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al lugar de los hechos, ya en el sitio antes mencionado específicamente en una vivienda a pocos metros de la finca “La M” de color azul, en donde viven los ciudadanos; sospechosos del robo de los materiales de la finca, una vez en referida vivienda se encontraban tres ciudadanos a los que nos les identificamos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, a los que posteriormente el Sil RO GONZALEZ LUCENA FELIPE, Le solicitó la cedula de identidad quedando identificados; con los nombres IDENTIDAD OMITIDA, JOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.318.290 y el ciudadano PEDRO LUIS MONTES, Titular de la Cedula de identidad Nro. 22.102.630 cuales estamos buscando, acto seguido le hice del conocimiento que contra registra una denuncia, por el presunto hurto contra la propiedad, por el cual requerimos de su colaboración en el sentido que nos ingresar a la vivienda a fin de verificar si en el lugar, se encontraba lo mencionado, los mismos voluntariamente concedieron el permiso para in a la vivienda en mención, de igual manera procedimos a efectuar revisión, donde encontramos ocultos en uno de los cuartos que funciona depósito, se constato que se encontraban parte de las cosas que sustraídas de la finca del denunciante, de igual manera se incauto dos bombas de regar veneno, una (01) bombona de gas de 10 diez kilos, una atarraya, dos (02) cartuchos de calibre 357, dos (02) capsulas de calibre un (01) Facsímil con la siguientes características: cacha de madera con u de hierro envuelto con tripa de caucho color negro, no encontrando en e algún tipo de arma de fuego, acto seguido se e informo a los ciudadanos serían detenidos”, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y F.-la Prohibición que tiene de acercarse a la victima y a su entorno familiar por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y F.- la Prohibición que tiene de acercarse a la victima y a su entorno familiar por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por ser el Tribunal de Origen y el Juez Natural. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.