REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000020
ASUNTO : PP11-D-2016-000020
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos de la Incautación de las armas al adolescente que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada no se opone a las mismas. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa, en cuanto a las medidas no se opuso a las mismas. Es todo”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACARIGUA, 07 DE ENERO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha y siendo la 07:30 horas de la Noche, Se presentaron ante la Coordinación Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) YIMI ORTIZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.215.834. OFICIAL (CPEP) ILDEMAR TORRES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.946.136, OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19 902.147 Y OFICIAL (CPEP) SANCHEZ NELSON Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14773.761. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a Vigilancia y patrullaje perteneciente a La estación de la Gonzalo Barrios, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximad ente las 06:20 horas de la tarde del día hoy Jueves 07-01-2016, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CP ) YIMI ORTIZ. Como Jefe de Comisión Policial, en compañía de los Funcionarios Policiales arriba nombrados, nos encontrábamos para ese momento por el perímetro asignado específicamente por el caserío espinital en la Calle principal, lugar en el que logramos avistar a dos ciudadanos frente a una casa, posterior a esto dichos ciudadanos al ver nuestra presencia policial se ven sorprendidos y emprenden la huida introduciéndose en la casa frente a la cual se encontraban para ese momento, en vista de esto nosotros aceleramos nuestras unidades ya que a uno de ellos le logramos observar un objeto que al parecer era un arma de fuego al acercamos a la casa donde estos ciudadanos se habían ocultado, llamamos a la puerta no sin antes identificamos como funcionarios policiales, al ver que nadie respondió al llamado que hacíamos, nos dimos a la tarea de introducirnos dentro de la misma amparándonos para ello en el artículo 196 numeral 2 deI código orgánico procesal penal. Estando dentro de la vivienda logramos avistar en la sala a los dos ciudadanos que acababan de ingresar a la casa estos se encontraban sentados en un sofá viendo la televisión, Lino de estos, el que cargaba una franelilla de color amarillo y que se había introducido dentro de la vivienda en cuestión con un objeto lo al parecer era un arma de fuego, es por ello que le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos nuevamente como funcionarios policiales, es por tal situación que le manifestarnos que amparándonos en el artículo 196 deI código orgánico procesal penal numeral 2 íbamos a revisar el lugar donde estos se encontraban, al revisar detrás del sofá donde estos estaban sentados logramos visualizar dos armas de fuego de fabricación rudimentaria una Tipo Escopeta y otro Tipo Niple. Inmediatamente seguimos realizando una inspección dentro de la casa Posteriormente procedimos a manifestarle a los ciudadanos su detención preventiva donde uno de estos nos manifestó ser adolescente y los cuales se identificaron inicialmente como José y el adolescente como Jorge, de esta misma manera le manifestamos que se les aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 192 del Código Orgánico Procesal Penal Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde los mismos manifiestan que no tenían nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa. Pero luego de esto en vista de lo incautado procedimos a preguntarle a dichos ciudadanos por la procedencia de las mismas pero en vista de que estos no dieron una respuesta concreta procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Jueves a las 06:30 de la tarde, De conformidad con lo establecido el artículo 127 del código orgánico procesal penal y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como HERRERA JOSE LUIS VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA 14/05/1973, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN ESPINITAL, CALLE PRINCIPAL CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11 851 090 Y QUIEN ANDABA EN COMPAÑÍA DEL ADOLECENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. Por El Delito De Porte ilícito De Arma De Fuego. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADA PRESUNTAMENTE A CALIBRE 12, UNA (01) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO NIPLE ADAPTADAS PRESUNTAMENTE A CALIBRE 12 MM. Así como también: UNA FRANELILLA DE COLOR \MARILLO PERTENECIENTES AL CIUDADANO HERRERA JOSÉ LUIS Y UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL MARINO DE LA MARCA ADIDAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO ADOLECENTE IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Edgar Echenique y Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 07-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Caserio Espinital y observan a dos ciudadanos frente a una casa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y se introducen en la casa frente a la cual se encontraban, logrando ver los funcionarios policiales que uno de ellos portaba un artefacto parecido a un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales se introducen en la vivienda amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que llamaron a la puerta de la residencia y no atendían y al ingresar a la vivienda encuentran sentados en un sofa viendo televisión, al adolescente imputado y a otra persona que resultó ser mayor de edad y detrás del sofa logran incautar dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, una tipo chopo y otra tipo Niple, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, después de realizar una persecución de los mismos, ubicándolos en el interior de una vivienda donde estos se introducen y detrás del sofa donde se encontraban sentados viendo televisión encuentran dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, una tipo chopo y otra tipo Niple, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Enero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. SUSANA GONZALEZ
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.