REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000364
ASUNTO : PP11-D-2015-000364

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADA:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EVERTH AGÜERO ROJAS

DELITO:
EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA , USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO


DECISIÓN:
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación a lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MACHADO L; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

El Abg. EVERTH AGÜERO ROJAS , en su carácter de defensor de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: la defensa solicito la revisión consigno copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones Nª 339 y copia certificada del acta y solicito una medida menos gravosa, se le da la palabra a la adolescente si quiere declarar expresa no querer. Es por todo lo antes expuesto que se solicita la revisión de medida, es todo”.
Impuesta la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:


El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Escuchada la solicitud de la defensa por medio del cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados una vez escuchado el petitorio de la defensa y visto no han variado las circunstancias que dieron motivo la privación de libertad, considero que debe mantenerse la detención del adolescente imputado la defensa manifiesta que consigna una copia simple decisión de la corte de apelaciones y hasta el momento no ha consignado una constancia medica con respecto a su salud y o alguna otra razón por la cual sea procedente la medida se opone a la solicitud de la revisión de medidaEs todo.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación a lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MACHADO L; y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputada sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención de la adolescente imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Mantener la detención de la adolescente imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el reintegro del imputado a la Entidad de Atención Acarigua (hembras). Tercero: Se acuerda notificar a la víctima por la fiscalia quinta por cuanto el domicilio esta en reserva de este. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Enero de 2016

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.