REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000025
ASUNTO : PP11-D-2016-000025



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO

FISCAL:
ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ

DEFENSOR PUBLICO :
ABG. ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 8 del código penal en perjuicio de SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.860992, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, , vereda 31, Casa N° 14, Sector 05, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 04145658483. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 8 del código penal en perjuicio de SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.860992, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, , vereda 31, Casa N° 14, Sector 05, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 04145658483. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes EDUARD CONTRERAS RIVERO, la medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensa Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, ABG. SIRLEY BARRIOS: entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice la imputación por el delito HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 8 del código penal en perjuicio de SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para señalar el delito de hurto agravado, solicito que se investigue la investigación por la vía ordinaria para promover la formulas alternas al proceso y se determine los parámetros para el cumplimiento de la medida, es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 8 del código penal en perjuicio de SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Lunes 11-01-2016 Siendo aproximadamente as 02:15 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaria “Gral. J sé Antonio Páez). Cct sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un(01) Ciudadano quien dijo ser y llama en forma legal como queda escrito: MELÉNDEZ GUERRERO SAMUEL JOSE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NA URAL DE ACARIGUA NACIDO EN FECHA 26-10-75, DE 39 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS VEREDA 31 CASA 14 SECTOR 5 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.860.992 TELÉFONO DE UBICACIÓN 04145658483. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso paso el día de hoy Lunes 11-01-2016 como a eso de la 01:30 de la Tarde cuando yo estaba descansando en mi casa en los cortijos y en ese momento e llamo por teléfono un vecino diciéndome que hablan dos jóvenes alrededor de mi carro el cual estaba en el estacionamiento con la intención de robarme algo. Entonces yo en ese momento me vestí para salir hasta donde estaba mi carro y cuando abro ¡ la rejilla de mi casa pasan frente a mí, por la vereda de mi casa. dos muchachos corriendo y uno de ellos cargaba un ‘reproductor en a mano. Seguidamente, detrás de ellos venían corriendo un vecino el cual al yerme me dice gritando que esos muchachos se habían robado el reproductor de mi carro y en ese momento yo comencé a correr detrás de ellos pero como la vereda donde yo vivo tiene rejillas por medidas de seguridad, estos se vieron acorralados y el que iba de primero salto la rejilla para escaparse mientras el otro no pudo saltarla y logre capturarlo con el reproductor de mi carro. Después de eso llame a la policía para explicarles lo sucedido Es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SGUIENTE MANERA. PREGUNTA! ¿Oiga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de (os hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso paso el día de hoy Lunes 11-01-2016 copeo a eso de la 0130 de la Tarde en los cortijos PREGUNTAÍ ¿Oiga Ud. Que se encontraba haciendo ara el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo estaba descansando en mi casa PREGUNTA Diga Ud. como se enteró de que se habían hurtado el reproductor de SLI vehículo? CONTESTO: Porque mi vecino de apellido Barrientos me llamo por teléfono para decirme cerca de mi carro estaban dos muchachos sospechosos PREGUNTA/Diga Ud. si cuando salió de su casa pudo observar que se estaban que se estaban hurtando el reproductor de su vehículo? CONTESTO: No Me di cuenta de eso porque cuando estaba saliendo de mi casa pasaron corriendo por la vereda frente a mi dos muchachos y uno de ellos cargaba un reproductor PREGUNTA/Diga Ud. como se enteraron de que el reproductor que llevaban estos ciudadanos era el que estaba instalado en su vehículo? CONTESTO: Porque en ese momento venia corriendo un vecino de apellido Barrientos y el al verme me dijo gritando que esos muchachos llevaban el reproductor de mi carro. PREGUNTA! ¿Diga Ud, si en ese momento pudo alcanzar a alguno de los ciudadanos que hurto el reproductor de su vehículo? CONTESTO: Si yo logre agarrar al muchacho que cargaba el reproductor de mi carro mientras el otro se escapó saltando la rejilla de seguridad que tenemos en la vereda PREGUNTA/,Díga Ud. que hizo después que capturo al ciudadano que se habla hurtado el reproductor de su vehiculo? CONTESTO Llame a la policía quienes llegaron a los pocos minutos y les conté lo que había sucedido PREGUNTA! Diga Ud. sí pudo observar las características físicas del ciudadano que le hurto el reproductor de su vehículo? CONTESTO: Es un jovencito de entre 12 y 14 años de contextura delgada y tés morena ?RL Nii,.Diga Ud. si conoce al ciudadano que cometió el hurto dentro de su casa o es habitante de esa zona? CONTESTO. No Es la primera vez que lo veo PREGUNTA/Oiga Ud. si sabe las características del objeto que le fue hurtado y en cuanto está valorado? CONTESTO. Un reproductor marca Pioneer, Serial HDGE325O5SUC M do DEH-2000MP y cuando lo compre me costó 2000 mil bolívares y aparte de eso me hurtaron mis documentos personales entre ellos: ceoijla de identidad, licencia de conducir, certificado médico y los documentos del vehículo PREGUNTA! Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO No Es lodo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
Con esta misma fecha 11-01-2016 y siendo la 02:25 horas de la Tarde! Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez con sede en la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.215.079, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ QUINTANA CESAR Titular De La Cedula De Identidad N° V-14 981.515 y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ QUINTANA CESAR Titular De La Cedula De Identidad N° V16.475.378 Adscritos al CCP N°02 “Gral. José Antonio Páez” y Vacados en La estación Policial Daniel Angulo, Cuadrante 11 A Bordo De La Unidad 186. Quienes estando debidamente jur mentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Tarde del dia hoy Lunes 1-01-2016, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje en el perímetro en .compañia de los funcionarios policiales antes mencionados! cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono de la cuadrante de parte de un ciudadano manifestándonos que había logrado darle captura a un ciudadano adolescente el cual había intentado hurtarle el reproductor de su vehiculo, manifestándonos del mismo modo que el hecho habla ocurrido en la ‘urbanización los cortijos. Sabiendo esto, nos dirigirnos de inmediato hasta el lugar mencionado con anterioridad y al llegar allí específicamente en el sector 5 vereda 31 logramos visualizar a un ciudadano junto a un adolescente, el cual nos hace el Jamado, motivos por el cual nos acercamos a estos y en ese momento el ciudadano nos manifiesta que el adolescente el cual el tenia capturado junto a otro ciudadano habían hurtado el reproductor de su vehículo capturando al adolescente. Del mismo modo este nos manifestó que el hurto había ocurrido hacia escasos minutos y que había logrado capturarlo por sus propios medios haciéndonos entrega del adolescente y el reproductor. Posteriormente le manifestamos a este adolescente que se le aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Para lo cual fue asignado el QfJÇIALJÇPEP COLMENAREZ QUINTANA CESAR con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso d tenerlo, manifestándonos este que no tenía nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa pero en vi ta del delito cometido procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le indicamos al ciudadano víctima del hecho que debia acompañarnos a esta sede policial para que formulara la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y J29 del Código Orgánico Procesal Penal como: YERSON GABRIEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY NACIDO EN FECHA 03-11-2001, DE 14 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA RESIDENCIADO EN BARRIO BRISAS DEL PARAjSO SECTOR 4 CASA 2-42 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29 824.501. Por encontrarse Involucrado en uno de los hechos que se le averigua. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. De igual forma queda descrita la evidencia incautada quedando identificada como. UN REPRODUCTOR MARCA PIONEER, SERIAL HDGE325O58UC, MODELO DEH-2000MP De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg Lid Lucena A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serian puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las sal caso. Del mismo ‘nodo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este C entro de coordinación polical detalles del procedimiento realizado Es Todo

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, el representante legal, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Cuarenta y Cinco 845) días por ante la oficina del alguacilazgo adscrito ha este Circuito de Responsabilidad Penal del adolescente y LITERAL “ F La prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. EDUARD CONTRERAS RIVERO por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 numeral 8 del código penal en perjuicio de SAMUEL JOSE MELENDEZ GUERRERO
Cuarto: Se acuerda imponer al imputado, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,,la medida cautelar contenida en el literal “C”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Cuarenta y Cinco 845) días por ante la oficina del alguacilazgo adscrito ha este Circuito de Responsabilidad Penal del adolescente y LITERAL “ F La prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días de Enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.