REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000036
ASUNTO : PP11-D-2016-000036



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADO: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR PUBLICO:

DEFENSA PRIVADA
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL



DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR,




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Quienes resulta imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que acuda a la ONA en relación al adolescente y en relación al adolescente KAIRO DANNEBIS ESCALONA HENRIQUEZ el ministerio publico, solicita libertad plena por cuanto de las actuaciones se desprende no se le incauto ningún elemento u objeto de interés criminalístico, consigna actuaciones y registro de custodia., Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales., finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

Impuestos el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “Si querer declarar en este acto. primero principal no nos agarraron a las 4 de la mañana fue a las 8 de la noche, yo no tenia droga, no cargaba chopo ni nada de eso, solamente cargaba tres pares de zapatos, una camisa roja y el bolso que cargaba era de malla transparente y no de Victorino y no consumo droga. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que realice pregunte al adolescente quien manifestó: No voy a hacer pregunta. Seguidamente se le sede la palabra al abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de defensor privado, quien expuso; No voy a realizar preguntas

En mi condición de defensor Privado el abg. ABG. CARLOS HERNANDEZ del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; esta defensa técnica escuchado los dicha imputación del Ministerio Publico y una vez oída la declaración de mi defendido que la hora de su detención fue a las 8 de la noche y no a las 4 de la mañana, así mismo señala que los objetos incautados fueron tres zapatos, un bolso de malla transparente y no de marca Victorino y el mismo manifiesta que no es un consumidor de droga y vista que hay una contradicción de las actas procesales que acredite la culpabilidad solicito la libertad plena.

Seguidamente se le sede La Palabra a la defensa publica especializada Abogada PATRICIA FIDHEL en su condición de defensora del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quien expone: en virtud de que el Ministerio Publico no hace ninguna imputado a mi defendido solicito la libertad del mismo es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas no existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación de los funcionarios aprehensores , solo existe el testimonio de los funcionarios, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores adscrito a la tercera compañía del Destacamento 312, del Comando De Zona Nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua del Estado Portuguesa, Cumpliendo instrucciones del Comandante; en la fecha 14 de enero del presente ano en curso, siendo las 04:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo moto en compañía de los efectivos con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del plan patria segura, por la jurisdicción del municipio Páez del estado portuguesa, siendo las 04:50 horas de la mañana, encontrándonos por la avenida 1de la urbanización Gonzalo barrio, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, observamos cuatros ciudadanos caminando quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, donde se les dio la voz de alto, procedió realizarle un chequeo corporal al ciudadano quien manifestó ser llamarse: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, incautándole dentro de un(01) bolso tipo bandolero de material sintético de color negro con un logotipo “victorinox”,un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente, quien manifestó ser llamarse: MENDOZA MENDOZA JOHAN ANTONIO, incautándole en la parte de la cintura debajo de su vestimentaun (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, debido a lahora y el lugar de alta peligrosidad no se encontraban testigos, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y234, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: MENDOZA MENDOZA JOHAN ANTONIO, titular de cedula de identidad nro. 25.347.728, de nacionalidad venezolana, natural de acarigua, estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio 15 de marzo, calle 4, de la ciudad de acarigua estado portuguesa, ELIO DANNY ALFREDO ESCALONA, titular de cedula de identidad nro. 25.606.552, de nacionalidad venezolana, natural de acarigua, estado portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1996, estado civil soltero, profesión u oficioobrero, residenciado’ en el barrio 15 de marzo, avenida 4 con calle 5 de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo las 05:00 hora de la mañana se le notifico a los ciudadanos y los adolescente del procedimiento seguidamente se procedió el traslado de los ciudadanos, los adolescentes y las evidencias incautadas, por dicha comisión hasta la sede del comando de la primera compañía del destacamento nro. 312, una vez en el comando procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto aproximadamente de DOS (2) GRAMOS, posteriormente se le informo del procedimiento ciudadana abogada. LID DALMARY LUCENA, fiscal quinto del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua. por todas estas consideraciones esta juzgadora Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores visualizan que al referido adolescente individualizando la actuación del adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de DOS (2) GRAMOS en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-004-16EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 06:30, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTEDESPACHO, EL FUNCIONARIO Sil RO. REYES ILVIN JOHAN, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPANIA DELDESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIENESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 113, 114,115, Y. 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DELOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LASIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN JOSE JAVIERDOMÍNGUEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA 14 DEENERO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALI DE COMISION ENVEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: Sil RO. VARGAS MORIAN ANTONY, SiIRO. GARABAN TOVAR JORDAN, S/IRO. DUARTE RAMÍREZ PEDRO, SiIRO. RIVERO CASTRO DOMINGO, SIIRO. MARTÍNEZ TORREALBA LUIS Y 5/2DO. SALAS DÍAZ OSWALDO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJEDESEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO PAEZDEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 04:50 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRANDONOS POR LA AVENIDA 1DE LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOSCUATROS CIUDADANOS CAMINANDO QUIENES AL VER LA COMISIÓN MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DONDE SE LES DIO LA VOZ DE ALTO, SEGUIDAMENTE EL 5/200. SALAS DÍAZ OSWALDO, PROCEDIO AREALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ALCIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER LLAMARSE: GARCÍA BURGOS OMAR JOSE, INCAUTÁNDOLE DENTRO DE UN(01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO “VICTORINOX”,UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOSVEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LAPRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, POSTERIORMENTE EL SIIRO. RIVERO CASTRO DOMINGO,PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO, QUIEN MANIFESTÓ SER LLAMARSE:MENDOZA MENDOZA JOHAN ANTONIO, INCAUTÁNDOLE EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTAUN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44, DEBIDO A LAHORA Y EL LUGAR DE ALTA PELIGROSIDAD NO SE ENCONTRABAN TESTIGOS, MOTIVO POR EL CUAL SEPROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: MENDOZA MENDOZA JOHAN ANTONIO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.347.728, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/04/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 4, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ELIODANNY ALFREDO ESCALONA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.606.552, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13/04/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIOOBRERO, RESIDENCIADO’ EN EL BARRIO 15 DE MARZO, AVENIDA 4 CON CALLE 5 DE LA CIUDAD DE ACARIGUAESTADO PORTUGUESA, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Y CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, SIENDO LAS 05:00 HORA DE LA MAÑANA SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS Y LOS ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEF’4TE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA YPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y ELCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS, LOSADOLESCENTES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LAPRIMERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIÓ A EFECTUAR ELPESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DOS (2) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO PEDRO RAMOS, FISCALDECIMO PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA ,FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTEDEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE LOSCIUDADANOS Y LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTALA ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C,I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LAPRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO

PRUEBA DE ORIENTACION
En el día de hoy, 13 DE Enero DEL 2016, siendo las 3:30 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del DESTACAMENTO, 312, 1era Compañía G.N.B DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. EXPEDIENTE N° MP-18351-16, estando presentes los funcionarios: Experto: Rivero Castro y custodio de la evidencia: Rivero Castro , adscrito al: DESTACAMENTO, 312, 3RA CIA, DE LA G.N.B, TUREN PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: A.- UN(01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO “VICTORINOX”,UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOSVEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LAPRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: 1ERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 312 Y G.N.B DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. EXPEDIENTE N° MP-18351-16 -, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva DE ASPECTO TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en primer termino Acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” de l artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el representante legal debe informar al tribunal sobre la conducta de su representado cada 45 días y niega la solicitud de la medida de presentación por ante la oficina de la ONA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: 4) en primer termino Acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” de l artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el representante legal debe informar al tribunal sobre la conducta de su representado cada 45 días y niega la solicitud de la medida de presentación por ante la oficina de la ONA Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.