REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000039
ASUNTO : PP11-D-2016-000039
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG NORMA GALINDEZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAME
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. A quien se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” Y “ H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consigno en este acto la experticia de reconocimiento técnico y mecánico Y REGISTRO DE CUSTODIA realizada al arma de fuego constante de un folio por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta. yo estaba en mi casa acostado en la casa de mi padrastro cuando llegaron en la madrugada, mas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que realice pregunta al adolescente, quien manifestó no tener pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE DA DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A FIN DE REALIZAR PREGUNTA AL ADOLESCENTE quien hace la siguiente pregunta- PRIMERA: De quien son las armas que incautaron los funcionarios. CONTESTO: la escopeta la había hecho mi abuelo que en paz descanse y el revolver calibre 44 lo había comprado mi abuelo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga porque las tenia TU? CONTESTO: estaban en la casa. Es todo. Acto Seguido
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora privada, Abg. MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAME, En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, no se observa que se hayan incorporados testigos que permitan corroborar la incautación del arma de fuego por lo que solicito se continúe por la vía ordinaria y en cuanto a la imposición de la medida considero que estoy de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se establezcan los parámetros para el cumplimiento de la misma, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
« ACTA POLICIAL
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-006-16
En esta misma fecha. Siendo las 03:00, horas de la madrugada, compareció el funcionario s/ayte. Bullones marchan jose, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro. De la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: tonel márquez chacón luis, comandante del destacamento de seguridad portuguesa, en la fecha 15 de enero del presente ano en curso, siendo las 02:00 horas de la madrugada, salí de comisión en vehículo militar marca toyota en compañía de los efectivos: sm/ira. Morales aldazoro carlos, 5/ira. Perez alvarado indelmar y 5/1ro. Colmenares pérez roger, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del plan patria segura, por la jurisdicción del municipio araure, estado portuguesa, siendo las 02:25 horas de la .1adrugada. Nos encontrábamos por la calle principal, caserío higeronal, municipio esteller. Estado portuguesa, observamos un ciudadano parado frente a una casa de bahareque, con cerca de alambre püa, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal. Haciendo caso omiso e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el artículo 196, numeral 2, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en el primer cuarto de la vivienda, seguidamente el s/1ro. Pérez Alvarado Indelmar, procedió a realizarle un chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautando en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, un arma de fuego tipo chopo calibre 44. De fabricación rudimentaria, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir, posteriormente procedió a revisar el cuarto incautando detrás de un escaparate de madera un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir, debido a la hora no se encontraban testigos, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY siendo las 02:30 horas de la madrugada, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (posesión ilícita de arma de fuego), previsto y sancionado en el código orgánico procesal penal. Acto se procedió al traslado del adolescente y las evidencias en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del destacamento de seguridad urbana portuguesa. Una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada. Lid Lucena Rivero, fiscal quinto del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a/o de esa representación fiscal y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al cic.p.c subdelegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyo y conformes firman, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, que aun y cuando su representante legal esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; la medida cautelar literal consistente en que el representante legal del adolescente debe informar al tribunal su conducta y consignar la constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Le, y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” consistente en que el adolescente debe presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; literal H consistente en que el representante legal del adolescente debe informar al tribunal su conducta y consignar la constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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